SAP Madrid 31/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución31/2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

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37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0103733

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 45/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 345/2019

Apelación (RAA) nº 45/21

Juzgado de lo Penal Número 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 1442/18

SENTENCIA Nº 31 /21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 1442/18 procedente del Juzgado de lo Penal Número 25 de Madrid, seguido por un delito de atentado, siendo partes en esta alzada, como apelante, Landelino, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2020, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

El día 8 de Julio de 2018, aproximadamente sobre las 15,00 horas, acudieron agentes de la policía nacional al recinto de las piscinas sitas en la Avenida Monforte de Lemos número 13 de Madrid, porque Landelino, nacido el NUM000 -88 en Colombia, con NIE NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba alterando el orden, habiendo sido agredidos varios usuarios, y cuando estaban realizando las diligencias y procedían a detenerle, lanzó patadas, manotazos y trató de dar un cabezazo a uno de los policías sin llegar a impactarles ni lesionarles.

Con anterioridad a los hechos, Landelino había ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a sus facultades volitivas, e igualmente había consumido cannabis y cocaína en los días previos.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia del artículo 556, del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21,7 y 2 en relación con el artículo 20,2 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y con imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, del cual, admitido en ambos efectos, se conf‌irió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación el día 21 de enero de 2021, quedando registrado con el nº (RAA) 45/21, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba al no quedar fehacientemente acreditado, vistas las declaraciones vagas, contradictorias e imprecisas de los agentes de policía, que el acusado hubiera lanzado patadas y manotazos ni tampoco un cabezazo a ninguno de ellos, a quienes no llegó a impactar ni lesionar, según niega en su declaración, tratándose los hechos enjuiciados, a lo sumo, de un supuesto de resistencia leve a la autoridad del artículo 556-2 del Código Penal. Subsidiariamente, dado que sus facultades volitivas se encontraban el día de los hechos gravemente afectadas a consecuencia de la ingesta de alcohol y de sustancias estupefacientes debe apreciarse la atenuante de ingesta de sustancias tóxicas como muy cualif‌icada.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, pues la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al juzgador y las evacuadas justif‌ican el dictado de un fallo condenatorio.

SEGUNDO

Y, en efecto, en la medida en que el recurrente pretende una nueva valoración del testimonio de los funcionarios de policía que comparecieron al plenario, junto con la del propio encausado, quien niega haber intentado acometer a los agentes, reconociendo, sin embargo, que se encontraba bajo la ingesta de alcohol y drogas, debemos recordar antes de nada, conforme a una amplia doctrina jurisprudencial al respecto que esta Sala viene repitiendo, que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, según recuerda el propio apelante; esto, no obstante, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la reproducción del video de grabación de la vista oral aunque privado de cualquier posibilidad de inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en

la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manif‌iesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La valoración efectuada por la Juez, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, pudo apreciar la consistencia, f‌iabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia error alguno, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suf‌iciente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, constituye presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manif‌iestamente errónea que deba ser recogida, lo que aquí no sucede.

En este sentido, la prueba ha sido correctamente valorada por la juzgadora, explicando de manera clara y precisa los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado al otorgar más valor al testimonio de los agentes frente a lo declarado por éste, quien se limita a negar que les hubiera increpado o acometido en ningún momento, reconociendo que...

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