SAP Madrid 28/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2021
Fecha28 Enero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0005826

Recurso de Apelación 645/2019 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 723/2015

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA OLIVA ALVAREZ

D./Dña. Íñigo

D./Dña. Jaime

APELADO: ARPADA SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ

SENTENCIA Nº 28/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Daños y Defectos Constructivos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000, (DE

ALCORCÓN, MADRID), representada por la Procuradora Dª. Patricia Oliva Álvarez y asistido por el Letrado

D. Fernando Sánchez de la Llave, y de otra, como demandados-apelados: ARPADA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Álvarez Díez y asistido por el Letrado D. José Abascal Rojo; D. Íñigo, D. Jaime y D. Paulino, sin que conste ante esta Sala Procurador que les represente ni Letrado que les asista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Alcorcón, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de Juicio Declarativo Ordinario presentada por la Comunidad de Propietarios sita en C/ CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón por prescripción, absolviendo a la entidad ARPADA S.A de los pronunciamientos dirigidos frente a la misma, imponiendo a la actora el abono de las costas procesales de la demandada.

Las costas procesales de los llamados por intervención provocada D. Íñigo, D. Jaime y D. Paulino se imponen a la parte demandada (ARPADA S.A).".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiséis de enero de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Alcorcón, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 de Alcorcón, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La estimación de of‌icio de la prescripción de la acción ( artículo 18 LOE), excepción no alegada ni articulada por ARPADA, S.A. en su contestación a la demanda; y

  2. - Con independencia de lo anterior, ha quedado acreditado en autos la interrupción del plazo de prescripción de dos años ( artículo 18 LOE) en relación con la demandada ARPADA.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Denuncia la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurrente como primer motivo de impugnación la estimación de of‌icio de la excepción de prescripción, no alegada ni articulada por ARPADA, S.A. en su contestación a la demanda; y ello porque la referida demandada en su contestación únicamente alegó la excepción de caducidad, y precluido el trámite de alegaciones ( artículo 400 LEC), la excepción de prescripción no puede ser invocada en la Audiencia Previa, ni en posteriores actuaciones procesales, ni puede ser examinada ni apreciada de of‌icio.

La Ley 38/99, de Ordenación de la Edif‌icación, distingue dos tipos de plazos: los plazos de garantía, a los que dedica el artículo 17.1, y los plazos de prescripción, a los que se ref‌iere el artículo 18.1.

El art. 17.1 LOE establece que "[ S]in perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edif‌icios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edif‌icio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años, de los daños materiales causados en el edif‌icio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edif‌icio.

  2. Durante tres años, de los daños materiales causados en el edif‌icio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año".

Por su parte, el art. 18.1 del mismo texto dispone que "[L]as acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual."

Uno y otro precepto regulan instituciones de contenido y signif‌icación jurídica diferente. La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles de los daños causados por una def‌iciente construcción (antes, los diez años del art. 1591 CC, hoy, los diez, tres o un año, respectivamente, en función de la naturaleza del vicio, del art. 17.1 LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra.

El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS de 4 de octubre de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991 y 19 de junio de 2010), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar " desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas " ( arts. 6.5 y 17. 1 LOE).

La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2016 dice al respecto: "... En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1951 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, declaran lo siguiente: "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)". Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción", vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes".

Pues bien, la sentencia dice lo que dice y no lo que quiere que diga la parte recurrida tachándola de confusa y errónea, pero...

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