SAP Alicante 47/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2021
Fecha27 Enero 2021

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 162/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0025828

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000162/2020- Dimana del Juicio Ordinario Nº 002034/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante/s: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador/es: SILVIA PASTOR BERENGUER

Letrado/s: MIRIAM FERRANDIZ MAYOR

Apelado/s: Abilio

Procurador/es : JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ

Letrado/s: ALFONSO GARCIA CORTES

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000047/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D BANCO DE SANTANDER SA, representada por la Procuradora Sra. PASTOR BERENGUER, SILVIA y asistida por la Lda. Sra. FERRANDIZ MAYOR, MIRIAM, frente a la parte apelada D. Abilio, representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN TEODOMIRO y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA CORTES, ALFONSO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. PALOMA SANCHO MAYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 002034/2018 se dictó en fecha 10- 10-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Abilio, representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido por el Letrado Sr. García Cortes, contra la mercantil POPULAR BANCA PRIVADA S.A, actualmente BANCO DE SANTANDER S.A representada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer y asistida de la letrada sra Ferrándiz Mayor, declaro la nulidad del contrato del contrato de orden de compra de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular del día 10/06/2010 por un importe total de 150.000EUROS, y en consecuencia condenara la demandada a reintegrar a la parte actora la suma de 150.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de adquisición, y debiendo la parte actora restituir a la actora las obligaciones/acciones percibidas, y los rendimientos que haya percibido que incluirá la parte retenida f‌iscalmente, así como el interés legal generado desde su cobro.

Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO DE SANTANDER SA, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000162/2020 señalándose para votación y fallo el día 26-01-2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda planteada en la instancia por D. Abilio, se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho o en su caso la anulabilidad de la adquisición de las Obligaciones Subordinadas Serie I del Banco Popular por importe de 150.000 euros que fueron adquiridas por el actor, condenando a Popular Banca Privada

S.A, hoy Banco de Santander, a abonarle dicho importe, los intereses legales devengados desde la fecha de la compra de las obligaciones subordinadas hasta el momento de la total restitución, minorarse la cantidad con el importe percibido como dividendos o remuneraciones como titular de las citadas obligaciones subordinadas

Subsidiariamente, ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de Popular Banca Privada S.A. de su obligación de asesorar e informarle correctamente en el momento de la adquisición por el mismo importe, los intereses legales devengados desde la fecha de la compra de las obligaciones subordinadas hasta la total restitución, minorándose en la cantidad percibida por el demandante como dividendos o remuneraciones percibidas como titular de las mismas.

Subsidiariamente también se solicita la acción de resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de información y trasparencia sobre su situación f‌inanciera y contable real con la obligación de resarcirle en daños y perjuicios en los mismos términos que el supuesto anterior. Y por último, también ejercita subsidiariamente una acción de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 C. Civil, como consecuencia del malicioso incumplimiento de la Popular Banca Privada S.A de su obligaciones de diligencia, lealtad e información, con las mimas consecuencias que en los supuestos anteriores.

La sentencia, estimando la demanda, declara la nulidad del contrato de orden de compra de obligaciones subordinadas adquiridas el día de 10 de junio de 2010 por el importe reclamado y condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora la suma de 150.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de adquisición, y debiendo la parte demandada restituir a la actora las acciones percibidas y los rendimientos que haya obtenido que incluirá la parte retenida f‌iscalmente, así como el interés legal generado desde su cobro, por lo que ya no analiza la procedencia de las acciones subsidiarias.

Esta resolución es cuestionada por la demanda que plantea recurso de apelación solicitando en síntesis que se declare la falta de legitimación pasiva de Popular Banca Privada por haber sido una orden de compra en el mercado secundario, cuando lo que se debía haber planteado era la impugnación del contrato de intermediación y caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto manteniendo que el producto

contratado era adecuado al perf‌il del actor y que en todo momento fue conocedor de lo que estaba adquiriendo solicitando f‌inalmente la absolución de cualquier pronunciamiento de la sentencia en su contra.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación debe ser estimado en contra del criterio mantenido en la sentencia cuestionada, pues la Sala entiende que el demandado carece de la legitimación pasiva necesaria para soportar el ejercicio de la acción principal de nulidad de la compra de bonos por vicio de consentimiento como se ha mantenido por la parte actora. Y ello, tras el criterio establecido por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019, pues, aunque se ref‌iere a la venta de acciones de Bankia, entendemos que es igualmente aplicable a este supuesto. Es dicha sentencia se establece que: "la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.

  1. - Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas f‌iguras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

    La compraventa de títulos en los mercados secundarios of‌iciales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos f‌inancieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios of‌iciales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos f‌inancieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

  2. - El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masif‌icada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

    Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específ‌ica del mercado secundario of‌icial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras f‌iguras jurídicas complementarias.

  3. - El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato (...

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