STSJ Castilla y León 541/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2021
Fecha12 Mayo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00541/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000418

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2019

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De: Dña. Margarita

ABOGADO: MARIA NUÑEZ GONZALEZ

PROCURADOR: D. FERNANDO ALVAREZ TEJERINA

Contra: CONSEJERIA DE EDUCACION

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 541

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, doce de mayo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 464/2019 interpuesto por D. Fernando Álvarez Tejerina, procurador de los tribunales, en representación de Dª Margarita, defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Dña. María Núñez González, contra la Resolución de 01.03.2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 01.08.2018, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se publican los listados de aspirantes seleccionados por las Comisiones de Selección en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Primaria convocado por la Orden EDU/246/2018, de 02.03; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León (Consejería de Educación) representada y defendida por el/la letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demanda se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 06.05.2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16.12.2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando " (...),que tenga por presentado este escrito y su copia, se sirva de admitirlo y tener por presentado recurso contencioso administrativo y, previos los trámites legales, dicte resolución por la que:

- Se anule la resolución recurrida en relación a la puntuación otorgada a la compareciente en el proceso de oposición de la especialidad de Educación Física, prueba 1B y se proceda a la revisión de la calificación obtenida en dicha prueba por otro Tribunal calificador.

- Que, en consecuencia, se acuerde recalificar la segunda prueba de la primera parte del proceso de oposición de la especialidad de Educación Física y si resultase aprobada, se tenga por superada la segunda prueba del primer ejercicio de la fase de oposición, permitiendo realizar la segunda parte del proceso de oposición conforme a las bases del mismo, realizándose por la administración los actos administrativos necesarios.

- Que, en consecuencia, para el caso de que se aprueben ambas pruebas, se le reconozcan todos los efectos legales derivados de esa condición a efectos e antigüedad, con efectos retroactivos al momento del nombramiento del resto de personal funcionario aprobado en el concurso oposición, incluyendo la indemnización a Dña. Margarita en las diferencias salariales no obtenidas durante el año escolar 2018/2019 en el que debió obtener la condición de funcionaria, descontado el salario percibido como interina, con intereses legales." .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 11.02.2020 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía del presente recurso como indeterminada, y habiéndose recibido el pleito a prueba , se practicó la que fue en derecho admitida. Ultimado el trámite, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, por providencia de 14.04.2021 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia y señalamiento de votación y fallo, lo que tuvo lugar por providencia de 05.05.2021 en la que se señaló para tal trámite el día 07.05.2021, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En lo que ahora interés, cabe reseñar que la resolución de 01.03.2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 01.08.2018, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se publican los listados de aspirantes seleccionados por las Comisiones de Selección en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Primaria convocado por la Orden EDU/246/2018, de 02.03 recordando la doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores y reproduciendo a modo de justificación de la calificación dada a la actora el informe elaborado por el presidente del tribunal calificador nº 2 de la especialidad Educación Física.

Contrariamente, la actora entiende que mereció otra calificación. Expone que la resolución es inmotivada, que se ha vulnerado su principio a la igualdad, que aún, admitiendo que la valoración del tribunal tiene su margen de discrecionalidad, " unas notas tan sumamente bajas, una vez se ponen en relación con ejercicios similares de otros opositores, evidencia una clara vulneración del principio de igualdad, dado que se demuestra que el examen cumple con todos y cada uno de los criterios de valoración, por lo que en ningún caso sería merecedor de una nota inferior al aprobado". Plantea en suma una actuación arbitraria y errada del tribunal calificador.

La administración demandada propone la desestimación del recurso entablado recordándola doctrina de la discrecionalidad técnico-científica conforme a la cual el juicio técnico comporta un cierto margen de apreciación y tal juicio escapa al control de los órganos judiciales (sic) cita las STS de 27 de abril de 2016 (rec. 1844/2014), 28 de noviembre de 2011 (rec. 2487/2010) y 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013). Que la STS de 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013) en relación con la prueba pericial ya establece que sólo supone un diferente juicio técnico, y no la existencia de un error inaceptable o evidente. Que la calificación de la hoy actora se realizó de acuerdo con los criterios de evaluación, calificación y penalización acordados por la Comisión de la especialidad de Educación Infantil, publicados y comunicados a la Dirección General de Recursos Humanos de acuerdo con lo previsto en la Orden de convocatoria EDU/246/2018.

SEGUNDO

Sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales de calificación en procesos selectivos y los criterios de corrección.

Se plantean dos cuestiones; la primera si ha habido inmotivación de la resolución impugnada y la segunda si la calificación dada fue incorrecta o desviada técnicamente.

  1. Sobre la motivación.

    Con facilidad cabe rechazar el primer argumento impugnatorio, pues la resolución impugnada permite entender más que cumplidamente, las razones que sustentan la decisión desestimatoria. Así, explica, en esencia, que el examen de la recurrente fue significadamente deficiente. Lo hizo tras reproducir el informe remitido por el presidente del tribunal calificador nº 2 de la especialidad Educación Física. El citado documento explicaba que mostraba una insuficiente profundidad en los contenidos científicos requeridos en el tema, aspectos formales pobres, elementos diferenciadores escasos y que no realizó aportaciones personales. Por lo tanto, ha de entenderse sobradamente cumplida la exigencia de motivación de los actos administrativos exigida por el artículo 35 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común pues la interesada conoció los motivos que condujeron a la resolución de la Administración. Tanto, que perfectamente ha podido en su escrito de demanda poder rebatirlos.

    Se cumple pues la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa de la interesada, asegurándose, como se verá, la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de la potestad de selección que le han sido atribuidas.

    Desde otro punto de vista y analizada la argumentación de su escrito de demanda, la motivación no es un fin en sí mismo, sino que es un requisito esencialmente instrumental, como todos los requisitos de forma. Y por ello, en lo que ahora interesa, l actora ha materializado su ejercicio a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución sin que se aprecie que ha perdido la posibilidad de reacción frente al actuar de la Administración.

    Se desestima el argumento,

  2. Sobre la discrecionalidad técnica y el apartamiento de los criterios de selección.

    1. Criterios de selección.

      Para resolver esta controversia ha de recordarse que el art. 15.4 y 5 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado ordena que "4 . Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones...

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