ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2364/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2364/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 508/17 seguido a instancia de D. Felix contra Secon SA y la Aseguradora Reale Seguros Generales SA, sobre daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. José Aurelio Alonso Pérez en nombre y representación de D. Felix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de junio de 2020 (R. 2379/2019) afirma literalmente en el fallo que "debemos DESESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación formulado" por la representación del actor sobre DAÑOS Y PERJUCIOS. A pesar de lo indicado en la literalidad del fallo y no existiendo Auto de Aclaración lo que sí resulta cierto es que se confirma el fallo de la sentencia de instancia en su integridad y, por tanto, se ha desestimado el recurso de suplicación.

  1. El actor pretende, en la instancia, una indemnización de 291.866,99 euros, más los intereses. En fecha 25 de enero de 2018 el demandante comunicó que renunciaba a las acciones formuladas frente a la empresa BERCIANA DE OBRAS Y ESTRUCTURAS SL y MAPFRE ESPAÑA, al haber llegado a un acuerdo, continuando frente al resto de las demandadas. En el recurso se solicita la cantidad de 246.866,99 euros, al descontar 45.000 euros abonados por MAPFRE.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, en el recurso no se denuncia la infracción de normas sustantivas ni expresa qué norma de seguridad se ha infringido por la empresa que haya sido la causa del accidente de trabajo. Sólo se alega la vulneración del art. 96 LRJS. La empresa no puede probar que adoptó todas las medidas de seguridad para evitar el accidente de trabajo, desconociéndose la causa que lo originó. Desde luego, consta que existían unas barandillas en todos los bordes de vacío y huecos de planta y una red perimetral, que no estaba puesta en el momento del accidente de trabajo por ser imposible trabajar con ella mientras se subía material para la obra.

  3. La parte recurrente, D. Felix, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de octubre de 2014 (R. 571/2014)que estima, de modo parcial, el recurso de suplicación interpuestos por el actor contra la compañía aseguradora ALLIANZ RAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, UTE VALDECILLA FASE III, ASCAN S.A., FCC S.A., OHL S.A. y VICE S.L.U., en materia de contratod e trabajo y se revoca la sentencia recurrida, condenando al abono solidario a las empresas demandadas.

  1. El accidente, según el relato de hechos, acontece del siguiente modo: el actor sufre el accidente de trabajo, cuando procedía al traslado de paneles para encofrados verticales, acopiados en una zona, contra un muro y que debían ser trasladados a una zona adyacente, utilizando una grúa torre, y dos enganches específicos de fácil manejo. Para cuya instalación se hace preciso el manejo de una escalera de mano de 5 m. de longitud, con zapatas antideslizantes, sufriendo un traspiés al descender, que produjo un movimiento brusco lateral que motivó la caída de la escalera, cuando se encontraba a una altura de 2,5 m. del suelo. Afirma que, el traspiés, se ocasiono porque los cables de la grúa tras haber sido desenganchados los paneles, se engancharon en la escalera en la que estaba.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia referencial, resulta evidente que el siniestro sucede de forma que se incumplen medidas que hubieran evitado o aminorado el resultado del accidente. Previstas y previsibles, que no estaba implantada el día del accidente padecido por el actor que hubieran evitado o aminorado, las consecuencias del sufrido: la colocación de un estabilizador de base y, por ello, es indemnizable el daño causado.

CUARTO

En la sentencia recurrida, la empresa no puede acreditar que adoptó todas las medidas de seguridad para evitar el accidente de trabajo porque se desconoce la causa que lo originó. Desde luego, consta que existían unas barandillas en todos los bordes de vacío y huecos de planta y una red perimetral, que no estaba puesta, en el momento del accidente de trabajo, por ser imposible trabajar con ella mientras, al mismo tiempo, se sube material para la obra. En cambio, en la sentencia de contraste resulta evidente que el siniestro sucede de forma que se incumplen medidas que hubieran evitado o aminorado el resultado del accidente, una medida prevista y previsible, la colocación de un estabilizador de base de la escalera manual, y que no estaba implantada el día del accidente padecido por el actor, que hubiera evitado o aminorado las consecuencias del daño causado. Ante los distintos hechos que describen los accidentes de trabajo y, especialmente, la existencia de una causa cierta en la referencial y el desconocimiento de la causa del accidente en la recurrida, se imposibilita la presencia de contradicción.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 21 de abril de 2021, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 18 de mayo de 2021, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin que en su exposición aporte argumentos jurídicos, ni elementos novedosos o relevantes que desvirtúen el contenido de aquélla. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Aurelio Alonso Pérez, en nombre y representación de D. Felix, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 2379/19, interpuesto por D. Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 13 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 508/17 seguido a instancia de D. Felix contra Secon SA y la Aseguradora Reale Seguros Generales SA, sobre daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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