STS 918/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2021
Fecha24 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 918/2021

Fecha de sentencia: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3697/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3697/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 918/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Díaz Delgado

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3697/2015 interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia número 430/2015, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los autos del procedimiento ordinario 644/2014, relativo a la impugnación de la Orden Foral 499 de la Diputación Foral de Álava sobre el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

Comparece como parte recurrida la Diputación Foral de Álava, representada por la letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimatoria del recurso 644/2014, interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. (en adelante IBERDROLA) contra la Orden Foral de Álava número 499/2014, de 18 de julio, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, publicada en el B.O.T.H.A. numero 84, de 28 de julio de 2014, por la que se aprueba el Modelo 583, del "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados".

SEGUNDO

El procedimiento de instancia. Cuestiones controvertidas.

  1. La sentencia 430/2015, de 14 de octubre, desestimó el recurso contencioso interpuesto por IBERDROLA contra la Orden Foral descrita en el antecedente primero. La mercantil articuló su recurso en dos partes:

    La primera solicita la declaración de nulidad de la Orden impugnada por haberse prescindido en su tramitación, total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    En la segunda parte, la actora cuestiona la validez de la referida Orden, en primer lugar, alegando la inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, que fundamenta en distintos apartados relativos a;

    1. Ausencia de finalidad extrafiscal de los tributos creados por esa disposición legal de las Cortes Generales.

    2. Doble imposición entre el IVPEE y el IAE, y el Impuesto sobre la electricidad.

      En segundo lugar, desarrolla la argumentación en la que basa la disconformidad de la Ley 15/2012 con el Derecho de la Unión Europea:

    3. Disconformidad del lVPEE con el artículo 1.2 de la Directiva 2.008/118/CE sobre régimen general de los Impuestos especiales en relación con la Directiva 2.003/96/CE que reestructura el régimen comunitario de la imposición de los productos energéticos y de la electricidad,

    4. Incompatibilidad del IVPEE con los principios del artículo 191.2 del TFUE ("quien contamina paga '') y los otros principios orientadores de la política ambiental de la UE.

    5. Disconformidad del IVPEE con la directiva 2009/72/CE y con el Reglamento 714/2009; ruptura de la unidad del mercado eléctrico con especial incidencia en el funcionamiento mercado ibérico de la electricidad (MIBEL).

    6. El impuesto creado por la Ley 15/2012 forma parte de un régimen de ayudas de Estado ilegal.

      Por la representación procesal de Iberdrola se concluye, solicitando el planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad respecto a la Ley 15/2.012, y de las cuestiones prejudiciales suscitadas, si a juicio de la Sala hubiere dudas sobre la interpretación de las disposiciones de la Unión Europea invocadas.

  2. Seguidos los trámites pertinentes, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV dictó sentencia en la que desestimó todas las pretensiones de la parte actora. En relación a las cuestiones que nos interesan en el presente recurso, la Sala de instancia se remite a su sentencia de14 de enero de 2.015, dictada en el recurso 436/2.013 , respecto de litigio muy similar alusivo al Modelo 583 aprobado por otra Administración Foral del País Vasco: "la validez de la Orden Foral no cuestionada "per se" sino por Invalidez de la Ley 15/2012 se halla comprometida por la validez de esta norma, de suerte que no pueda dejarse de aplicar la primera sin dejar a la vez de aplicar la segunda.

    (QUINTO,-) La Orden Foral 786/2013 del Departamento de Hacienda de Bizkaia aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados";

    ( ... ) Así, la disposición recurrida es de carácter meramente instrumental, limitada a la regulación de los modelos de autoliquidación, plazos, forma o procedimientos de presentación, de los impuestos creados por la Ley 15/2012, pero sin cobertura en las disposiciones de esta norma, en particular, en los preceptos que regulan los elementos esenciales de los impuestos (objeto, hecho imponible, base imponible, obligados tributarios) cuya conformidad con los principios constitucionales de capacidad económica, generalidad e igualdad ( artículo 31-1 de la C.E.) es puesta en duda por la recurrente, en razón a la finalidad contributiva y no extrafiscal que según esa parte denotan los elementos estructurales de los tres tributos.

    No hay, así, en los fundamentos del recurso contencioso ningún motivo o argumentación que concierna al contenido de la Orden Foral786/2013 sino única y directamente de la Ley 15/2012, con lo cual, el juicio sobre la relevancia de esta norma en la resolución del proceso ha de ser necesariamente negativo".

    Respecto a la alegada inconstitucionalidad de la norma, la sentencia concluye, en el FJ sexto, que: "no sería necesario despejar las dudas de constitucionalidad de la Ley 15i2012suscitadas por la recurrente en cuanto que la validez de los elementos materiales de los tributos regulados por esa norma no condiciona la validez de los elementos puramente formales 0 procedimentales de la disposición recurrida en este proceso, la cual no puede ser utilizada como vehículo para una especie de control inducido de la constitucionalidad de las leyes, sin alterar el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Tribunal Constitucional y los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria y el propio sentido y finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad ( artículo 163 de la C.E.)".

    De la misma manera resuelve la sentencia sobre la posible disconformidad de la Ley 15/2012 con el Derecho Comunitario, diciendo en el FJ séptimo, que: "por las mismas razones expuestas en el precedente, mutatis mutandi, no podemos examinar la conformidad de la Ley 15/2012 con el Derecho de la Unión Europea y Convenios internacionales invocados por la recurrente como razón de inaplicación de aquella norma legal. La resolución del proceso no depende, según dijimos, de la validez de la Ley 15/2012 sino de la validez de la Orden Foral 786/2013, no discutida per se o por la conexión de sus disposiciones con la Ley 15/2012.

    Así es que ninguna incidencia tiene la disposición foral recurrida en el ámbito de las Directivas de la Unión Europea y de la EURA TON citadas por la recurrente, de suerte que la interpretación de esas normas con la finalidad de despejar cualquier duda que abrigue su interpretación, sea en el sentido propuesto por la parte o en otro diferente, a través de la pertinente cuestión prejudicial no va a contribuir a la resolución del litigio conforme al sistema de fuentes planteado por la recurrente, esto es, la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre la regulación tributaria incorporada ala precitada Ley estatal.

    La sola existencia de esa norma interna no es razón suficiente para instar la declaración de nulidad o inaplicación en el proceso dirigido contra una disposición de desarrollo 0 complementaria y, previo planteamiento, en su caso, de las pertinentes cuestiones prejudiciales. Es necesario, además, que el acto recurrido tenga cobertura en disposiciones concretas de la norma legal, pues solo en la medida que la validez de esas disposiciones condicione la validez de aquel acto, aquí la Orden Foral 786/2013, puede el tribunal nacional considerar relevante la aplicación del Derecho de la Unión Europea y proceder a su confrontación con la norma nacional.

    Asimismo, el planteamiento de la cuestión prejudicial requiere que el pronunciamiento del Tribunal de la Unión Europea sobre la validez o interpretación de una norma comunitaria sea necesario para resolver el asunto controvertido en el proceso tramitado por el órgano jurisdiccional estatal ( artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea) y por esa razón corresponde al juez nacional enjuiciar la relevancia del Derecho comunitario, o sea, su trascendencia para la resolución del proceso y, a la postre, la compatibilidad entre la norma interna y la comunitaria interpretada por el Tribunal de la Unión (STJUE de 10-03- 1983; caso "reffineurs d'huile de gralssage").

    Por lo tanto, no es procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial cuando la respuesta del TUE a la planteable, en otro caso, por el tribunal nacional no vaya a determinar la resolución del litigio. En caso contrario, tampoco estaría este órgano obligado a plantear las cuestiones suscitadas por la recurrente ya que esta sentencia es recurrible en casación ( artículo 267 del TFUE)".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

La procuradora, doña Lucila Canivell Chiraponzu en representación de la entidad IBERDROLA, presentó, el 6 de noviembre de 2015 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de octubre anterior por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas del ordenamiento jurídico estatal: los artículos 27.1, 31 y 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE del 5 de octubre de 1979) ["LOTC"], los artículos 161 y 163 de la Constitución española CE, además de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida entre otros, en el Auto 54/2006 de 15 de febrero, cuestión de Inconstitucionalidad 6161/2004 y sentencia 148/2006, de 9 de mayo, cuestión de Inconstitucionalidad 424/2002.

En segundo lugar, en relación con el Derecho de la Unión Europea ["UE"], explicita que la sentencia impugnada infringe también la normativa europea y en concreto, el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en relación con la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre. También denuncia la infracción del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los Reglamentos 714/ 2009/CE y UE 838/2010, así como del artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE en relación con el artículo 14 del Reglamento 714/2009/CE y la parte B) del Anexo del Reglamento UE 838/2010. Por último, el artículo 6 de la citada Directiva 2009/72/CE, el artículo 12 del Reglamento 714/2009 y los artículos 5, 14, 15 y 17 o 19 de la Directiva 2003/96/CE.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2015, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Remitidos los autos a este Tribunal Supremo, el recurso fue inicialmente dirigido a la Sección primera.

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

Don José Luis Martín Jaureguibeitia, procurador de IBERDROLA interpuso el recurso de casación mediante escrito de 11 de enero de 2016, que observa los requisitos legales y en el que, con base en las infracciones ya señaladas en el escrito de preparación del recurso, concreta sus pretensiones en la conclusión que aquí reproducimos: "[...] previos los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia casando la Sentencia impugnada y acordando:

- declarar el carácter contrario a Derecho y la nulidad de la Orden Foral impugnada, por ser una disposición reglamentaria dictada en ejecución de la Ley 15/2012, reproducida por la Norma Foral 24/2014, viciadas de inconstitucionalidad conforme a los términos expuestos en el cuerpo del escrito.

- declarar el carácter contrario a Derecho y la nulidad de la Orden Foral impugnada y de la Ley 15/2012, reproducida por la Norma Foral 24/2014, por haber sido dictadas con infracción de las normas de Derecho de la Unión Europea".

La parte recurrente, además, solicita en el otrosí primero, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, y en el otrosí digo segundo, la elevación de cuestión prejudicial ante el TJUE.

La Sección primera de esta Sala, mediante providencia de 25 de febrero de 2016, admitió a trámite el recurso, remitiendo los autos a esta Sección segunda para su resolución. Dado traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, con fecha 27 de abril de 2016, la Letrada de la Diputación Foral de Álava presentó escrito de oposición al presente recurso en el que concluye solicitando de esta Sala que "dicte sentencia en su día: (a) con inadmisión del recurso promovido; o, subsidiariamente (b) desestimándolo y confirmando la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con condena en costas a la recurrente en ambos supuestos".

QUINTO

Cuestiones prejudiciales.

Encontrándose señalado en el presente procedimiento para votación y fallo del recurso, el día 16 de mayo de 2017, la representación procesal de IBERDROLA presentó escrito el 25 de abril anterior solicitando la suspensión del señalamiento, dada la relevancia que pudiera tener la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE y tramitadas de forma acumulada; C-215/16, C-216/16, C-220/16 y C-221/16, y la proximidad de dicha resolución.

El 16 de mayo de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la procedencia del planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la interpretación referida a la Norma Foral 24/2014 de 9 de julio, del IVPEE ( artículos 1, 4.1, 6.1 y 8) en relación con la Ley 15/2012, de 27 de diciembre de 2012 de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, de cuya validez podría depender la de la disposición general objeto del presente proceso, la Orden Foral de Álava, núm. 499/2014.

Evacuado el trámite, mediante providencia de 1 de febrero de 2018, esta Sección acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 1, 4.1, 6.1, 8 y 9 de la Norma Foral de Álava 24/2014.

Presentados sendos escritos de alegaciones por las partes, e informe del Ministerio Fiscal, por auto de fecha 18 de mayo de 2018 se acordó finalmente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

El 30 de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó auto inadmitiendo a trámite la cuestión planteada.

La deliberación del recurso fue nuevamente señalada para el día 30 de abril de 2019. El 31 de mayo de 2019 se dictó providencia dando traslado a las partes de auto dictado por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 22 de febrero de 2019 por el que formulaba cuestión prejudicial ante el TJUE en la que se interesa una interpretación de la Directiva 2009/28/CE y de la Directiva 2009/72/CE a efectos de determinar si la Ley 15/2012, de 27 de diciembre se acomoda o no a esas Directivas.

Visto el contenido de las manifestaciones realizadas por las partes y de la situación en que se encontraban otros recursos de casación esencialmente similares, el 25 de junio de 2019 se dictó providencia acordándose la suspensión de la tramitación de este recurso.

Habiéndose resuelto el incidente prejudicial anteriormente mencionado, el 5 de marzo de 2021 se dio traslado para alegaciones a las partes, de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2021, presentando estas los pertinentes escritos con las manifestaciones que a su derecho convinieron.

SEXTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Mediante providencia, de 8 de abril de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2021, designándose ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara. Mediante providencia de fecha 29 de abril de 2021, se dejó sin efecto el anterior señalamiento, trasladándose al día 1 de junio de 2021, fecha en la que comenzó la deliberación, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

La sentencia de 14 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó, como hemos visto en los antecedentes, el recurso interpuesto por Iberdrola, que impugnaba la Orden Foral de Álava número 499/2014, de 18 de julio, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos por dos motivos: (a) los defectos en su elaboración y; (b) los vicios en los que incurre la Ley 15/2012, de 27 de diciembre.

La sentencia consideró respecto al primero de los argumentos que la elaboración de la Orden Foral había sido ajustada a derecho, lo que no ha sido impugnado en el presente recurso de casación.

Por tanto, la única cuestión que se debate en el presente recurso es si la declaración de la sentencia sobre la adecuación a derecho de la Orden Foral impugnada -que incluye la innecesariedad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad y/o prejudicial para resolver la cuestión- infringe o no los preceptos y la jurisprudencia que alega la recurrente.

SEGUNDO

Necesaria remisión a la sentencia de esta Sala y Sección, núm.905/2021, de 23 de junio, dictada en el Recurso de Casación 3240/2014 .

Delimitada la cuestión objeto de debate, coincidiendo sustancialmente ésta con aquella a la que hemos dado amplia respuesta en la sentencia 905/2021 812/2021, de 23 de junio, dictada en el recurso de casación 3240/2014, señalado y votado en misma fecha que el presente, y que, a su vez, hace referencia a otras sentencias afines, consideramos que procede una remisión in toto a lo que en ella hemos dicho de forma exhaustiva, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

En el FJ tercero, se afirma, por remisión a la sentencia núm.812/2021, de 8 de junio, dictada en el Recurso de Casación 2554/2014, lo siguiente:

"CUARTO. Tercer motivo de impugnación. Infracción de los artículos 17 , 19 , 29 y 120 de la LGT , en relación con el artículo 163 de la CE y artículos 27.2 y 35.1 de la LOTC .

En el tercer motivo de impugnación .... denuncia la infracción de los artículos 17 , 19 , 29 y 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [LGT], en relación con el alcance y la delimitación del conjunto de obligaciones que conforman la relación jurídico tributaria, en conexión con los artículos 1 , 25 , 31 y 56 LCA , así como con el principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española (CE ), y lo dispuesto en el artículo 163 de la misma, y los artículos 27.2 y 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) [LOTC], así como la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta, contenida, entre otros, en el auto 54/2006, de 15 de febrero (ES:TC:2006:54 A), respecto de los requisitos que han de concurrir para la elevación de cuestión de inconstitucionalidad en el caso de impugnación de disposiciones reglamentarias.

Así, pues, en el tercer motivo del recurso de casación se combate la decisión de la Sala de instancia de no plantear cuestión de inconstitucionalidad por no existir conexión entre la norma reglamentaria directamente impugnada y la Ley 15/2012, habiendo realizado, en opinión de la recurrente, una interpretación errónea del ATC 54/2006, de 15 de febrero (ES:TC:2006:54 A).

Por su parte, la Administración General del Estado, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en su escrito evacuando el traslado que se le confirió para que alegara sobre la pertinencia del reenvío al Tribunal Constitucional, insistió en que es perfectamente posible escindir la aplicación de la Orden ministerial cuestionada y la de la Ley 15/2012.

Las sentencias de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2016 (casación 2556/2014; ES:TS:2016:1692 ) y 25 de abril de 2016 (casación 2383/2014; ES:TS:2016:1742) desestimaron sendos recursos de casación interpuestos frente a sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, resolviendo impugnaciones directas frente a la misma Orden ministerial que la aquí concernida, decidieron que no había lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 15/2012 por idénticas razones de "desconexión" entre norma reglamentaria y legal que las recogidas en la sentencia objeto de este recurso de casación. En esos recursos, se alegaba como único motivo de casación la incongruencia ex silentio de la respectiva sentencia por haberse negado la Audiencia Nacional a suscitar la cuestión.

Ambas sentencias desestimaron el recurso de casación porque, al igual que ocurre en la sentencia ahora impugnada, medió una respuesta judicial consistente en que con ocasión de la impugnación de la Orden ministerial en la que se establecen las obligaciones tributarias formales en el marco de la Ley 15/2012, no pueden cuestionarse otros aspectos o parámetros de la relación jurídico-tributaria distintos de esas obligaciones formales.

Subyace, pues, en el razonamiento de la Sala de instancia que no procedía plantear la cuestión de inconstitucionalidad por no apreciar conexión entre la norma reglamentaria impugnada en el proceso de instancia y la Ley 15/2012, planteamiento que, si bien no fue compartido por este Tribunal, no puede reputarse vulnerador de los preceptos aducidos.

Hubo, por tanto, en ambos casos, al igual que ocurre en el actual, una contestación de la Sala de instancia, y ello con independencia de que dicho criterio de "desconexión" no fuera compartido por este Tribunal, lo que motivó que elevara, hasta en dos ocasiones, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en los términos del artículo 35 de la LOTC , por considerar que resultaba necesario saber si la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, es o no constitucional para resolver el recurso de casación.

No obstante, no está de más recordar que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no existe un derecho de las partes al planteamiento de la indicada cuestión, pues es una potestad que la Constitución atribuye en régimen de monopolio a los órganos jurisdiccionales, cuando duden de la constitucionalidad de la norma legal aplicable al caso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "las partes del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales ( arts. 163 CE y 35 LOTC )" ( STC 84/2008, de 21 de julio ). Así es, "suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 CE a los órganos judiciales, que pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la ley cuestionada" ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre , 119/1998, de 4 de junio , 35/2002, de 11 de febrero , 102/2002, de 6 de mayo , 173/2002, de 9 de octubre , 15/2004, de 23 de febrero , y 149/2004, de 20 de septiembre ).

En último término, la infracción denunciada por la recurrente habría sido "reparada" por esta Sala al plantear, hasta en dos ocasiones, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en los términos del artículo 35 de la LOTC . [...]".

CUARTO

Es cierto que la anterior respuesta, a los dos motivos expresados, fue dada por la Sala en la citada STS 812/2021, de 8 de junio (RC 2554/2014) en el que el objeto impugnado en la instancia fue la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 ( "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados"), y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 30 de abril de 2013). Y, también es cierto que, en el supuesto de autos, el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de la Audiencia Nacional fue la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril (BOE el 6 de abril de 2013), por la que se aprueban los modelos 584 ( "Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados") y 585 ( "Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados") y se indica la forma y procedimiento para su presentación.

Sin embargo, los razonamientos de la Sala en la citada STC 812/2021, de 8 de junio (RC 2554/2014) ya han sido aplicados por la Sala en relación con los dos impuestos aquí concernidos en las SSTS 825/2021, de 10 de junio (RC 3817/2014) y 837/2021, de 11 de junio (RC 343/2015), y así debemos ratificarlo.

En todo caso, debe, además, recordarse que fue, precisamente, entre otros, en el presente recurso de casación en el que:

  1. Por auto de 14 de junio de 2016 de acordó plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 12, 15, 17, 18, 19, 22, 24 y 26 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales para la sostenibilidad energética; cuestión que sería inadmitida por auto del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2016. Y,

  2. Por posterior auto de 27 de junio de 2017, esta Sala acordó el planteamiento de cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea respecto de los citados artículos 12, 15, 17, 18, 19, 22, 24, 26 y disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales para la sostenibilidad energética; cuestión que sería resuelta (Asuntos acumulados C-80/18 a 83/18) por STJUE de 7 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva hemos reproducido en el Antecedente Décimo Segundo de la presente sentencia.

    Es por ello, por lo que, igualmente, debemos reproducir lo expuesto en el Fundamento Jurídico tercero de la citada STS 812/2021, de 8 de junio, en relación con la conformidad a la Constitución de los mencionados preceptos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre:

    "[E]n el actual recurso, este Tribunal ha estimado que, para zanjar el litigio, necesitaba saber si los preceptos de la Ley 15/2012 que disciplinan el IVPEE, de los que la Orden ministerial impugnada es aplicación, son contrarios o no a la Constitución, lo que motivó que elevara, en dos ocasiones, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la LOTC .

    En efecto, en auto de 14 de junio de 2016 esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió dirigirse al Tribunal Constitucional para plantearle cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, por su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 CE. En dicha resolución (FJ 4º.1) precisamos que "el contraste que provoca este reenvío al Tribunal Constitucional lo es entre la Ley 15/2012 y la Constitución, en particular su artículo 31.1. No interviene para nada como elemento de enjuiciamiento en este momento el Derecho de la Unión Europea, extremo sobre el que insiste Iberdrola Generación en su escrito de alegaciones. La eventual contradicción entre la mencionada Ley y dicho ordenamiento jurídico transnacional, así como las perplejidades interpretativas que tal enjuiciamiento pudiera provocar, disponen de otro marco procesal para su solución, sobre el que se pronunciará esta Sala en el momento oportuno, si resulta menester, una vez cuente con la respuesta del Tribunal Constitucional".

    Teniendo en cuenta tales precisiones, el Tribunal Constitucional, en auto 202/2016, de 13 de diciembre (ES:TC:2016:202 A), dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 4177/2016, resolvió inadmitir la cuestión por incumplimiento del requisito de aplicabilidad, conforme a la doctrina sentada en el ATC 168/2016, de 4 de octubre, sobre la preferencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente a la cuestión de inconstitucionalidad.

    Posteriormente, la Sala en auto de 10 de enero de 2018, una vez alcanzada la "convicción de que, en lo que se refiere al IVPEE, la Ley 15/2012 no presenta problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea" (FJ 1º), resolvió dirigirse nuevamente al Tribunal.

    Constitucional al persistir "en su ánimo las dudas sobre la constitucionalidad de los artículos 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 ", por su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 CE .

    1. El Tribunal Constitucional, en auto 69/2018, de 20 de junio , dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018, resolvió nuevamente inadmitir la cuestión por considerar que "las dudas de constitucionalidad planteadas resultan infundadas", afirmación que, compartamos o no -en especial en lo que afecta al carácter infundado de nuestras dudas-, comporta la conformidad a la Constitución de los arts. 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, reguladora del IVPEE, por su ajuste al principio de capacidad económica que proclama el art. 31.1 CE .

    En efecto, el Tribunal Constitucional en el referido auto 69/2018 , con carácter previo a analizar las dudas suscitadas por esta Sala, trae a colación la doctrina constitucional acerca de los principios en juego, en concreto:

  3. la doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de tributación, que se encuentra resumida en la STC 26/2017, de 16 de febrero , en cuyo pronunciamiento ha recordado que "en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia [entre las ultimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 7 ; 53/2014, de 10 de abril, F J 6 b ), y 26/2015, de 19 de febrero , F J 4 a)]" toda vez que "el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [ SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 , y 62/2015, de 13 de abril , FJ 3 c)], por lo que 'tiene que constituir una manifestación de riqueza' ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 , y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4), de modo que la "prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica' ( SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 , y 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5)."

  4. la doble imposición que, tras la cita de la STC 60/2013 , FJ 4, pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición "permitida", añadiendo en la STC 242/2004, de 16 de diciembre , FJ 6, que "en nuestro ordenamiento solo esta proscrita la doble imposición producida por tributos autonómicos en relación con los estatales o locales. EI resto de casos, entre ellos el que se plantea entre el IVPEE (estatal) y el IAE (local), deben enjuiciarse desde el canon de la capacidad de pago y la no confiscatoriedad".

  5. el principio de no confiscatoriedad que "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]", añadiendo que acerca de este principio también ha aclarado recientemente que "aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al 'sistema tributario', no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca 'en ningún caso', lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 15011990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional ( art. 31.1 CE )" [ STC 26/2017 , FJ 2].

  6. Y la función extrafiscal de los tributos, que se ha examinado por el Tribunal Constitucional fundamentalmente en el ámbito de los tributos propios de las Comunidades Autónomas y en el contexto de la prohibición de doble imposición del art. 6 LOFCA. En concreto, para valorar la coincidencia entre hechos imponibles, que es lo vedado por dicho art. 6 LOFCA, tanto en su apartado 2 como en el 3, hemos considerado muy relevante la posible finalidad extrafiscal de los tributos en liza, siempre que la misma encuentre reflejo en "Ia estructura" del tributo (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 5)". A tal efecto - añade- "hemos calificado como extrafiscales aquellos tributos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ella sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo" [ STC 53/2014, de 10 de abril , FJ 6 c)]. Así las cosas, la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros, por lo que en cada situación se debe ponderar si los elementos extrafiscales predominan o no sobre la finalidad recaudatoria".

    Seguidamente, y entrando ya a responder la duda planteada por esta Sala, consistente en que, "a su entender, dicho tributo carece de una autentica finalidad extrafiscal, por lo que resulta muy próximo al IAE, teniendo ambos un hecho imponible "idéntico o prácticamente igual", lo que sí podría ser contrario al art. 31.1 CE , al gravar ambos la misma manifestación de capacidad económica, en este caso la renta presunta derivada del ejercicio de una actividad económica, en concreto, la producción eléctrica", declara:

    "a) que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es de titularidad estatal, mientras que el IAE es local, por lo que, al no entrar en liza ningún tributo autonómico, no resulta de aplicación el art. 6 LOFCA que -como indica la citada STC 242/2004 , FJ 6- es el único precepto del bloque de la constitucionalidad que establece una prohibición de doble imposición. Fuera de los tributos propios autonómicos, para los que está expresamente prohibida, la situación en que un mismo sujeto pasivo debe tributar por similares manifestaciones de su capacidad de pago tiene lugar en distintos supuestos, especialmente (aunque no solo) entre el sistema tributario estatal y local.

    Así sucede, a título de ejemplo: i) entre el IAE y los impuestos personales sobre la renta (lRPF, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes); ii) entre tales impuestos personales sobre la renta y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; y iii) entre el impuesto sobre el patrimonio, que gravita sobre el conjunto de bienes y derechos de las personas físicas, y los tributos locales que recaen sobre determinadas titularidades ya gravadas por aquel, como el impuesto sobre bienes inmuebles (lBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

    Los supuestos anteriores no se diferencian sustancialmente de la concurrencia entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE que motiva las dudas de constitucionalidad de la Sala, constituyendo todos ellos casos de doble imposición permitida, lo que puede justificarse por el margen de configuración del legislador (STC 18312014, FJ 3), movido tanto por la existencia de distintos poderes tributarios en un Estado descentralizado, como por la dificultad de obtener toda la recaudación fiscal a través de una sola figura tributaria.

    El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre varias de las situaciones reseñadas. Así, la superposición entre el IBI y el impuesto sobre el patrimonio fue estudiada en la STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23, negando el Tribunal que el IBI, al "incurrir en duplicidad con el impuesto estatal sobre el patrimonio -de manera que 'un mismo bien estaría doblemente sometido a un impuesto'-, result[e] contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad recogidos en el art. 31.1 CE ".

    Razona el Tribunal que "la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional. Para alcanzar esta conclusión no es preciso abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal y si esta predomina o no sobre su función recaudatoria, lo que solo cobraría sentido desde la premisa de una prohibición de doble imposición que, según se ha indicado, solo existe como regla de coordinación entre los tributos propios de las Comunidades Autónomas y los estatales y locales y no de estos últimos entre sí, como sucede en el presente caso. Prueba de lo cual, según reflejan los pronunciamientos recién extractados, es que al abordar casos de concurrencia entre impuestos estatales y locales este Tribunal no ha tenido en cuenta el factor de la extrafiscalidad, sino que ha admitido el solapamiento aun tratándose de tributos con una finalidad principalmente fiscal".

    Sobre el supuesto alcance confiscatorio, señala que fuera del caso de los tributos autonómicos, "la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE ", añadiendo que "el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades" (por todas, STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9). Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta "la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica" [ STC 14/1998, de 22 de enero , FJ 11 B)], sino que en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten. En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es más revelador, en el recurso de "Iberdrola Generación S.A.U." que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el IVPEE tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación".

    Finalmente concluye que "no se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el art. 31.1 CE , pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014 , que analizó esta figura desde la óptica de los arts. 14 y 9.3 CE , de que la creación y diseño de este tributo "responde a una opción del legislador" que "cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo" (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado". Del pronunciamiento reproducido se desprende, como puede comprobarse, el ajuste del impuesto examinado al principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 CE .

    En definitiva, dada la doctrina establecida en el referido auto, resulta innecesario volver a plantear nueva cuestión ante el Tribunal Constitucional sobre el mismo objeto, aunque sustentada en otros enfoques distintos de los que fundamentaron las cuestiones ya planteadas, pues la adecuación del IVPEE, que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, establece y regula, ya ha sido examinada por el Tribunal Constitucional al analizar la segunda cuestión de inconstitucionalidad que en su día planteamos y que fue nuevamente inadmitida. [...] .

    En suma, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura".

    Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación".

QUINTO

En la posterior STS 837/2021, de 11 de junio (RC 343/2015) hemos insistido, de conformidad con lo anterior, en la imposibilidad de plantear nueva cuestión de inconstitucionalidad, habiendo señalado en el apartado 5 de su Fundamento Jurídico Quinto:

"5. La recurrente suscita de nuevo ante esta Sala, la posibilidad de volver a plantear una nueva cuestión de inconstitucionalidad al objeto de aclarar si, una vez revelado el IVPEE como un tributo contributivo y no medioambiental, cuyo fundamento real y auténtico es la mera obtención de recursos económicos para hacer frente al déficit de tarifa, esto permite concluir que dicho impuesto infringe los principios constitucionales de generalidad, igualdad, capacidad económica, no confiscatoriedad y progresividad consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución , en la medida en que la articulación de los elementos esenciales del tributo nada tiene que ver con el fundamento real de su creación.

La petición de la parte no puede ser asumida, por las siguientes razones.

5.1. En relación a la "ausencia" de finalidad extrafiscal que, a juicio de la recurrente, determina la concurrencia de múltiples vicios de inconstitucionalidad del tributo que nos ocupa, ya ha expuesto esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras en la reciente sentencia 513/2021, de 15 de abril -recurso contencioso- administrativo nº 517/2015 -, que la finalidad ambiental y la recaudatoria no son antagónicas o incompatibles per se, vistas desde el ángulo de su presencia común en una misma regulación. Tal duplicidad, al menos aparente, de fines, ya está reconocida en el art. 2.1 LGT , segundo párrafo, así como en la doctrina constitucional que lo interpreta ( STC 37/1987, de 26 de marzo ). En todo tributo está, en esencia, el objetivo recaudatorio, que no es incompatible con la persecución de fines económicos o sociales amparados en la Constitución. En este esquema clásico, además, interfieren nuevos principios medioambientales que aportan una nueva visión, en la medida en que no se trata tanto de disuadir de determinadas prácticas o conductas (como sucede, en particular, en los impuestos especiales), como de hacer recaer las consecuencias de la actividad potencialmente lesiva del medio ambiente a quienes crean el daño o el peligro para éste mediante el ejercicio de una actividad empresarial de la que se obtienen beneficios. Así, los principios de recuperación de costes, de internalización o el de que "quien contamina paga".

5.2. Procede recordar, tal y como se ha recogido en esta resolución, que la creación y diseño de este impuesto responde, como ha declarado el Tribunal Constitucional, a una "opción del legislador" que cuenta con "un amplio margen para el establecimiento y configuración el tributo", siempre que respete los principios constitucionales, en particular el art. 31.1 CE de capacidad económica. El IVPEE es un tributo de carácter directo, naturaleza real y devengo periódico (anual), que grava a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a las que alude el artículo 35.4 LGT , que produzcan e incorporen energía eléctrica al sistema, siendo la base imponible el importe total que tales contribuyentes perciban por esa energía producida e incorporada, a los que se grava con un tipo fijo.

Como revelan los apartados I y II del preámbulo de la Ley 15/2012, el legislador ha proclamado la doble finalidad medioambiental y recaudatoria del IVPEE. La finalidad extrafiscal, de protección del medio ambiente, resulta proclamada en el preámbulo del texto legal, al señalar que "[U]no de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica", añadiendo que "Se trata de gravar a los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten en las mismas, que comportan indudables efectos medioambientales" (apartado II del preámbulo). La finalidad fiscal, obtener ingresos con los que financiar las cargas públicas, se refleja, a su vez, en el articulado de la Ley.

Y, si bien es cierto que el designio recaudatorio está presente de manera notable en el impuesto examinado, lo que hizo que esta Sala albergara dudas sobre su finalidad medioambiental que se reflejan en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo también admitió que el hecho de que el Estado apruebe ejerciendo su potestad tributaria un impuesto que, pese a atribuirle una finalidad de tutela del medio ambiente, tenga en realidad un designio principalmente fiscal, ello no lo convierte sin más en inconstitucional, puesto que no lo será si respeta los principios a los que el artículo 31.1 CE somete el ejercicio del poder tributario, en particular, el de capacidad económica, principio que, como se ha reiterado en esta resolución, no hay razones para entender vulnerado, máxime teniendo en cuenta que la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros.

5.3. El designio medioambiental que se refiere en la creación de este impuesto y su exigencia a determinados agentes económicos guarda relación directa con la afectación, daño, consunción o reparación del dominio público, sin que quepa prueba de lo contrario frente a la configuración legal.

En efecto, la finalidad medioambiental del impuesto se refleja en que tiene por objeto gravar la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de tales redes, indudables efectos medioambientales.

5.4. En último término, resulta oportuno recordar que la STC 183/2014 resolvió un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, entre otras normas, contra los artículos 4 y 8 de la Ley 15/2002 , en el que se analizó este impuesto desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 de la CE , desestimando la pretensión por las siguientes razones: "En primer lugar, porque la misma remite a una denuncia de inconstitucionalidad por indiferenciación, cuando es doctrina de este Tribunal, que el art. 14 CE se limita a prohibir la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo desigual (STC 3812014, de 11 de marzo, FJ 6, con cita de la STC 19812012, de 6 de noviembre, FJ 13). En segundo lugar, los preceptos impugnados no rebasan la libertad de configuración del legislador, al que nada le impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector (STC 712010, de 27 de abril, F.J 5 EDJ 2010/61766), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales [STC 5312014, de 10 de abril, FJ 6 c)]. La aplicación generalizada del impuesto en cuestión responde a una opción del legislador, que, respetando los principios constitucionales, cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo. Margen que no puede verse constreñido por la exigencia de una diferenciación que no resulta constitucionalmente obligada, por más que al recurrente le parezca conveniente u oportuna, ni tampoco por las expectativas de mantenimiento del régimen fiscal preexistente -lo que, de por sí, impediría toda innovación legislativa-, de manera que "la observancia estricta de esta línea argumental abocaría a la petrificación del ordenamiento desde el momento en que una norma promulgada hubiese generado en un sector de la ciudadanía o entre algunos poderes públicos la confianza en su vigencia más o menos duradera ... y no sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (STC 33212005, de 15 de diciembre, FJ 17 y las resoluciones allí citadas)". [STC 23712012, de 13 de diciembre, FJ 9 c)] ".

En suma, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura".

SEXTO

Por último, en la citada STS 837/2021, de 11 de junio (RC 343/2015), así como en la 825/2021, de 10 de junio (RC 3817/2014) la Sala, de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha ratificado la compatibilidad del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica con el ordenamiento europeo. En la primera de las citadas, hemos señalado (Fundamento Jurídico Tercero):

" 3. De la respuesta dada por el Tribunal de Justicia resulta que:

(i) El Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

(ii) El Tribunal de Justicia considera (apartados 49 a 59) que el IVPEE no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad. Señala que el hecho imponible del IVPEE es la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, es decir, la producción neta de energía, y que el impuesto no se percibe directamente de los consumidores de electricidad, sino de los operadores económicos que la producen y la incorporan al sistema.

(iii) Además, estima (apartado 54) que la carga fiscal del IVPEE no se repercute en los consumidores, en primer lugar, porque no hay un mecanismo formal de repercusión del impuesto. El hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un incremento del precio de la energía y, por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales no basta por sí solo para concluir que ese impuesto se repercuta íntegramente sobre estos. De otro modo, todo impuesto soportado por los productores de electricidad que tuviese una incidencia, aun mínima, en el precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería considerarse un impuesto indirecto en el sentido de la Directiva 2008/118, aunque no hubiese un vínculo directo e indisociable entre dicho impuesto y el consumo de electricidad. En segundo lugar, el IVPEE se calcula exclusivamente en función de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no hay un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.

(iv) En lo que respecta a la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, el Tribunal de Justicia señala (apartados 68 y 69) que no implica en absoluto que estos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía. En efecto, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en la citada Directiva.

(v) Asimismo, el Tribunal de Justicia declara (apartado 70) que la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produzca a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.

(vi) Afirma también el Tribunal de Justicia (apartado 79) que el artículo 107 del TFUE , y la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.

(vii) Por lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 107, apartado 1, del TFUE , apartado1, el Tribunal de Justicia recuerda que los impuestos no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del TFUE relativas a las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte integrante de dicha ayuda. En este caso, no resulta que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda estatal, por lo que no puede considerarse que este impuesto esté comprendido en las normas del TFUE relativas a las ayudas estatales.

(viii) En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala (apartado 78) que, dado que la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, el principio de no discriminación que contiene no se aplica a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.

  1. En definitiva, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

La doctrina establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2021 mencionada, despeja las dudas suscitadas y confirma la adecuación del impuesto que la Ley 15/2012 establece y que ha sido examinada, con extensión y plenitud, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación".

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y pese a la desestimación del recurso, no se aprecia circunstancias que justifiquen la condena en costas, dada la complejidad jurídica planteada en el recurso, que se manifiesta, entre otras actuaciones, en el planteamiento de dos cuestiones de inconstitucionalidad y un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) No ha lugar al recurso de casación deducido por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia número 430/2015, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los autos del procedimiento ordinario 644/2014, relativo a la impugnación de la Orden Foral 499 de la Diputación Foral de Álava sobre el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

  2. ) No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...emplea la actora. Sus declaraciones han sido reiteradas íntegramente en las SSTS 831/2021, de 10 de junio (RC 2955/2014 ) y 918/2021, de 24 de junio (RC 3697/2015 ), y parcialmente en las SSTS 825/2021, de 10 de junio (RC 3817/2014 ), 837/2012, de 11 de junio (RC 343/2015 ), 857/2021, de 15......
  • STSJ Comunidad de Madrid 652/2021, 25 de Octubre de 2021
    • España
    • 25 Octubre 2021
    ...emplea la actora. Sus declaraciones han sido reiteradas íntegramente en las SSTS 831/2021, de 10 de junio (RC 2955/2014) y 918/2021, de 24 de junio (RC 3697/2015), y parcialmente en las SSTS 825/2021, de 10 de junio (RC 3817/2014), 837/2012, de 11 de junio (RC 343/2015), 857/2021, de 15 de ......
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