ATS, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20271/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGA

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20271/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las Diligencias Previas originales del P.A. 372/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo Merindad Castilla la Vieja (Burgos), planteando cuestión de competencia negativa por dicho Juzgado con el de igual clase nº 1 de Becerreá (Lugo)

Por providencia de 23 de marzo de 2021 se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de mayo de 2021, solicita que se resuelva la competencia en favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Becerreá

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2021se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia para el día 24 de junio de 2021 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los argumentos que utiliza el Juzgado de Instrucción nº 1 de Becerreá para rechazar la inhibición procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo Merindad, aunque menciona como de un auto de este Tribunal de 6 de julio de 2017, transcribe un razonamiento del auto de 14 de diciembre de 2016, dictado en Rec. 20.757/2016 que dice como sigue:

"La Ley 41/15, de 5 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en la LECRIM en materia de conexidad delictiva. El nuevo art. 17 establece como regla general el que cada delito dará lugar a la formación de una causa, y elimina como causa de conexión la simple analogía o relación entre sí de los diversos delitos que se imputen a una persona, cuya acumulación solamente se justifica cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial y a instancias del Ministerio Fiscal el Juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Y al tiempo de ello, se suprime el art. 300, en el que se disponía que los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso. Tales modificaciones responden a la finalidad de hacer más rápida y eficaz la sustanciación de los procesos, pretendiendo de esa manera, según se dice en su Preámbulo, evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. Finalidad a la que ya atendía Jurisprudencia anterior a dicha reforma al resolver las cuestiones de competencia territorial que se venían planteando entre distintos Juzgados".

A partir del referido pasaje, entiende el Juzgado de Instrucción nº 1 de Becerreá que solo cabe la acumulación si ha sido solicitada por el M.F., por ser el único legitimado, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, debate en el que no hemos de entrar, porque, siendo cierto que dicho art. 17 LECrim deja a iniciativa del M.F. la solicitud de acumulación de causas distintas, hay que ponerlo en el contexto al que el mismo se refiere, que es para el caso de que se trate de la acumulación de causas por distintos delitos, en las que la acumulación dependa de criterios de conexidad, de manera que será esta premisa de la que habrá que partir, porque, si no es así, el planteamiento varía; y esto es fundamental, pues, como dice el M.F. en su informe, "sin entrar en los argumentos que se esgrimen sobre la conexidad delictiva, estamos en presencia de un delito continuado en el que resulta obligado el enjuiciamiento conjunto de los hechos a los efectos de evitar el doble enjuiciamiento y la posibilidad de pronunciamientos contradictorios".

Así las cosas, desde el momento que en el presente expediente ha sido oído el M.F., se pueden obtener dos consecuencias: una, que queda cumplido el requisito procesal que echaba en falta el Juzgado de Becerreá, y, otra, que habremos de plantearnos si hay que dejar al margen esos criterios de conexidad, para enfocar la cuestión desde la concurrencia de un único delito, lo que, dicho sea de paso, desactiva aquel requisito de procedibilidad, por cuanto que, en tal caso, con el apoyo que ofrece el art. 19 LECrim., el Juez de Instrucción, de oficio, durante la instrucción del sumario puede promover cuestión de competencia.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, en trance de plantearnos la tesis de la continuidad delictiva, es razonable considerar que la denuncia que da origen a las D.P. 372/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo se refiere a unos hechos que se encuentran en la misma dinámica delictiva de los que eran objeto de investigación en la llamada operación BENIMARY llevada por el Equipo de Patrimonio de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Lugo, origen de las D.P. del Juzgado de Instrucción nº 1 de Becerreá, por lo que no cabe compartir el criterio de este Juzgado para rechazar su competencia por la circunstancia de que la presumible estafa de la causa de que conoce este Juzgado esté relacionada única y exclusivamente con la venta de autocaravanas y no con otro tipo de vehículos, como el BMW a que se refiere la denuncia de Villarcayo.

Así lo considera, también, el M.F. que, habla de delito continuado, por ser "idéntica la mecánica delictiva" y ser "indiferente que el objeto del delito de estafa sean autocaravanas u otro tipo de turismos", de manera que, al haber sido el Juzgado de Instrucción nº 1 de Becerreá el primero en conocer, deberá resolverse la presente cuestión de competencia a su favor.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Becerreá (DPA 89/2020) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 de Villarcayo Merindad y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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