ATS, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 05/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4667 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4667/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de D.ª Julieta, presentó escrito el 13 de octubre de 2020 promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de esta sala, de 9 de septiembre de 2020, por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) el 15 de septiembre de 2017 en el rollo de apelación n.º 282/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1582/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2021 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y se dio traslado, por cinco días, a la parte recurrida para que formulara alegaciones.

TERCERO

Por diligencia de 1 de junio de 2021 se hace constar que no se presentan alegaciones y se acuerda pasar las actuaciones al magistrado ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente promueve incidente de nulidad contra el auto de inadmisión de 9 de septiembre de 2020, que desarrolla en dos motivos:

El motivo primero se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a una resolución que no incurra en incongruencia omisiva. Se alega que el auto no se pronuncia sobre la infracción planteada en el segundo motivo, referido a la responsabilidad médica por eludir el consentimiento informado.

El segundo se funda en la vulneración de derecho fundamental a la integridad física de la recurrente ( art. 15 CE). Se alega que no existe ningún documento en los autos que demuestre que fue informada de los riesgos que llevaba aparejada la EMG y que consintiera en su realización.

SEGUNDO

Así planteado, el incidente de nulidad debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Esta sala tiene declarado que (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso n.º 485/2012, y de 10 de junio de 2014, recurso n.º 2247/2011) en el incidente de nulidad el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 200/2012 de 12 de noviembre:

    "[...] El incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir, "excepcionalmente", para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE [...]".

    En cuanto a la falta de pronunciamiento de la pretensión formulada en el segundo motivo del recurso, efectivamente el auto de inadmisión adolece de una omisión, y si bien se podría haber solicitado el complemento del auto, a tenor de lo dispuesto en el art. 215 LEC, para obtener un pronunciamiento al respecto, también es cierto que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el incidente de nulidad permite subsanar la falta de respuesta a una cuestión planteada en el proceso, considerando que es un remedio al que la parte puede acudir sin necesidad de pedir previamente el complemento de la sentencia ( SSTC 288/2005, de 7 de noviembre, 24/2010, de 27 de abril, y 9/2014, de 27 de enero). Por ello procede dar respuesta a las cuestiones que se plantean en el incidente de nulidad.

  2. El Tribunal Constitucional ha reiterado que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), pues solo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

    A la vista de la doctrina expuesta, la recurrente no justifica que se haya visto afectado su derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión, pues la denuncia que planteaba en el segundo motivo no se ajusta a los términos en que fue resuelta la controversia en la primera instancia y en la apelación, tratándose de una pretensión extemporánea que se plantea por primera vez en el escrito de interposición del recurso de casación.

    En el presente caso, la Audiencia, en el fundamento de derecho quinto, fija la cuestión objeto del recurso de apelación en los siguientes términos:

    "[...]El problema sigue siendo en este recurso determinar si las lesiones padecidas por la actora son consecuencia directa de la prueba denominada EMG (Electromiografía), practicada el 5 de abril de 2011 por la demandada, como insiste la apelante; o por el contrario, como razona la sentencia recurrida, acogiendo los argumentos de la demandada, existía en la paciente una patología previa evolutiva causante de la electromiografía realizada y por tanto no existió una práctica contraria a la lex artis [...]".

    En definitiva, la denuncia que formulaba en el segundo motivo, referida a la responsabilidad médica por eludir el consentimiento informado, no podría llevar a la admisión del recurso, ya que se trataba de una cuestión nueva no suscitada en las dos instancias anteriores. Como declara la STS de Pleno n.º 737/2016 de 21 de diciembre:

    "Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras). Se desestima el recurso de casación".

    En consecuencia, procede desestimar el incidente de nulidad, porque la omisión de que adolece el auto carece de relevancia para justificar un pronunciamiento anulatorio, ya que en el motivo no se respetaba el ámbito de discusión jurídica de la instancia al plantearse una cuestión nueva que no afectaba a la ratio decidendi de la sentencia y sobre la que la Audiencia ni siquiera se pronunció.

TERCERO

Desestimado el incidente de nulidad, por las causas expuestas, no procede imponer las costas a la solicitante.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el incidente de nulidad promovido por la procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de D.ª Julieta, contra el auto de 9 de septiembre de 2020 dictado en las presentes actuaciones.

  2. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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