ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2582/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2582/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Servicios Agrícolas Flores SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1490/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 100/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lucena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre de Entidad Servicios Agrícolas Flores, SL y mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2019 se tuvo por parte recurrida a Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, representada por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2021 se puso de manifiesto que únicamente formuló alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María José Medina Laguna se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y pese que no se articula en motivos, se funda en la vulneración de los artículos 1, 2, 3, 18 y 19 de la Ley del Contrato de Seguro. La parte recurrente considera que se ha desnaturalizado el contrato de seguro con cláusulas limitativas de derecho no firmadas y aceptadas expresamente. Asimismo, la denuncia la vulneración de los artículos 1281 y 1285 del CC, de los artículos 24, 53 y 7 de la LOPJ, el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el art. 217 de la LEC, los artículos 340 y siguientes de la LEC y finalmente invoca el art. 48 de la LCS y el art. 1790 del CC y la doctrina jurisprudencial, que considera infringida concretada en las sentencias de fecha 30 de octubre de 1995 y 5 de marzo de 1991, entre otras y la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 73/1988, de 21 de abril, entre otras.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, que no se articula en motivos. El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones, ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Asimismo, tal causa de inadmisión también es predicable, porque se citan preceptos heterogéneos a lo largo de todo el recurso, en que se invocan preceptos del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que redunda en la falta de claridad expositiva del recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Servicios Agrícolas Flores SL, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1490/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 100/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lucena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR