STSJ País Vasco 35/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2021
Número de resolución35/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1497/2020

NIG PV 48.04.4-20/002212

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0002212

SENTENCIA N.º: 35/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN ANTONIO ALDAMA ULIBARRI, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 11 de septiembre de 2020, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A., COMITE DE EMPRESA DE EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A., CC.OO. DE EUSKADI y UNION GENERAL DE TRABAJADORES .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA tiene un ámbito de actuación superior al de la empresa EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS SA.

La misma tiene como actividad principal el transporte de viajeros por carretera en el ámbito de Bizkaia, realizando la explotación del servicio Bizkaibus en la zona Ezkerraldea Meatzaldea.

Segundo

El órgano de representación de los trabajadores está constituido por un Comité de Empresa compuesto de la siguiente manera:

UGT: 6 representantes.

ELA: 4 representantes.

CCOO: 7 representantes.

Tercero

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS SA, publicado en el BOB de 9 de Abril de 2019 (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto

El presente conf‌licto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, unos 500 trabajadores.

Quinto

Existe una práctica empresarial en virtud de la cual tras el alta médica en situaciones de IT de los trabajadores que superen los 90 días, se realiza a los mismos un reconocimiento médico general y completo.

Sexto

En fecha 24 de Abril de 2017 la empresa demandada notif‌icó a los Delegados de Prevención de EMB lo siguiente (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora):

"ATT DELEGADOS DE PREVENCION EME,

Estimados Sres.,

Mediante la presente, y en cumplimiento de las obligaciones que en materia de consulta y comunicación prescriben los artículos 33 y 22 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales, queremos transmitirles la decisión de esta Dirección de consolidar la obligatoriedad en la realización de reconocimientos médicos extraordinarios que determinen el grado de aptitud de los trabajadores para el ejercicio de las tareas y obligaciones inherentes a su puesto de trabajo en aquellas ocasiones en los que se hayan incorporado al mismo tras procesos de incapacidad temporal de duración igual o superior a noventa días.

EME entiende que han de ser los profesionales sanitarios concertados por la Empresa - especialistas en Medicina del Trabajo- quienes verif‌iquen si los trabajadores afectos anteriormente mencionados están en óptimas condiciones para el desempeño de su trabajo.

La razón fundamental que motiva esta resolución es la naturaleza de la actividad prestada por esta Empresa transporte regular de viajeros por carretera, de forma exclusiva para la DFB- que exige de todos aquellos que conduzcan vehículos pesados y/o presten servicio en contacto directo con el público usuario una especial diligencia, profesionalidad y un estado físico/psicológico acorde con los requerimientos que dicha actividad profesional requiere; todo ello como garantía de la seguridad de los propios trabajadores, de los usuarios del servicio, resto de conductores y transeúntes, sirviendo como muestra del rigor y respeto que un servicio público merece.

En Trapagarán, a 24 de Abril de 2017".

Séptimo

Obra adjuntado como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante un Informe de Osalan de fecha 13/11/2017, que se da por reproducido.

En la página 47 del informe, y, en el apartado de recomendaciones para la empresa, se señala que se deberá demostrar que la realización de los reconocimientos médicos es imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

Octavo

Obra adjuntado como Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandante un Informe de Inspección de Trabajo de fecha 4 de Abril de 2018, que se da por reproducido.

En las páginas 34 y 35 del informe se concluye:

" Sin perjuicio del cumplimiento de las restantes recomendaciones realizadas por la Unidad de Salud de OSALAN en materia de Vigilancia de la Salud, se recuerda a la mercantil que, según indica el artículo 22.1 d ea LPRL, para que un reconocimiento médico tras baja de larga duración pueda ser obligatorio, se deberá: solicitar un informe previo a lso representantes de los trabajadores; demostrar que la realización del reconocimiento es imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud, cuando por las características del puesto de trabajo o por las condiciones concretas en que se desempeña entrañan un especial peligro para la salud del propio trabajador, compañeros o terceros; y realizar tan solo aquellas pruebas obligarorias dentro del reconocimientomédico específ‌ico indicado para dicho puesto."

Noveno

Se ha llevado a cabo el preceptivo encuentro de conciliación en fecha 11 de Febrero de 2020, que terminó sin avenencia (Folio 13 de los autos)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que resolviendo el conf‌licto colectivo promovido por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la misma frente a la empresa EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS SA, siendo parte interesada el COMITÉ DE EMPRESA y los Sindicatos CCOO y UGT de Euskadi, absolviendo a la empresa de los pedimentos vertidos en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de 10/09/2020 ha desestimado la demanda de conf‌licto colectivo interpuesta por el sindicato ELA rechazando la pretensión de que los reconocimientos médicos que la empresa EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS SA -cuya actividad es el transporte de viajeros por carretera en el ámbito de Bizkaia- realiza a su plantilla tras 90 días de incapacidad temporal se limiten a la concreta dolencia o patología que causó la baja médica.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el sindicato actor, que solicita la estimación de la demanda.

Impugna la empresa, solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS, y denuncia la infracción por indebida aplicación e interpretación de los artículos 18.1 CE, articulo 22 LPRL, artículo 37.3 b Real Decreto 39/1997 de 17 de enero Reglamento de servicios de prevención, artículo 21 del convenio colectivo de la empresa (BOB...

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