SAN, 18 de Junio de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:2807
Número de Recurso663/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000663 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05483/2018

Demandante: T ROWE PRICE GLOBAL STOCK FUND

Procurador: SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 663/2018, se tramita a instancia de T ROWE PRICE GLOBAL STOCK FUND, representada por la Procuradora D.ª Silvia Vázquez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de junio de 2018 (R.G.: 3088/2015), relativa al Impuesto sobre Renta de No Residentes, y cuantía de 113.360 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 13 de septiembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 14 de enero de 2019.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 5 de junio de 2019.

CUARTO. - Por Auto de 12 de junio de 2019 se recibió el juicio a prueba.

QUINTO. - Se presentaron conclusiones los días 2 y 31 de julio de 2019.

SEXTO. - Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de junio de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego , quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de junio de 2018, R.G 3088/2015, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional nº 200821007070029P, dictada el 19 de septiembre de 2014, por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, como consecuencia de solicitud de devolución del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes sin establecimiento permanente por importe de 113.360 euros y correspondiente al devengo de 31 de diciembre de 2008.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. - La entidad interesada, que se identifica como "mutual fund" residente en Estados Unidos de América, solicitó a la AEAT, mediante la presentación de los modelos 210 correspondientes a las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente, la devolución de las cantidades que indica que le fueron retenidas a cuenta del IRNR por importe total de 113.360 euros sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones cotizadas españolas. Procedió, junto a dichas declaraciones a la presentación de diversa documentación.

  2. - Posteriormente, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Madrid notificó a la interesada la liquidación provisional finalizando el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que estaba en curso y resolviendo que no resultaba cantidad alguna a devolver.

    Como motivación de la liquidación provisional practicada, con carácter previo, se hizo constar la regulación jurídica y fiscal de las instituciones de inversión colectiva (en adelante IIC), constituida por la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva y los artículos 7.1.b) y 28.5.b) del T.R.L.I.S, así como la Ley 2/2010, por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta, y se modifica los artículos 14.1.I y 31.4.a) del T.R.L.I.R.N.R. de 2004 para adaptarla a la normativa comunitaria.

    Tras el examen de la diversa documentación aportada, en síntesis, se concluyó indicando que en la medida en que no se había justificado de manera adecuada la retención soportada y, además, no se había acreditado que concurrieran los elementos que determinan que se trata de una entidad comparable a una IIC constituida con arreglo a la Ley 35/2003 de IIC, procedía dictar las liquidaciones desestimando las alegaciones presentadas.

  3. - Frente a las liquidaciones dictadas la entidad interesada interpuso, con fecha 21 de octubre de 2014, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, solicitando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y que son el resultado de la diferencia entre el importe de las retenciones practicadas (18%) y el importe al que le hubiera correspondido tributar (1%) sobre el dividendo bruto, si se hubiera dado el mismo trato que a los fondos de inversión españoles.

  4. - Dicha resolución fue desestimada por la resolución del TEAC de fecha 7 de junio de 2018 impugnada en autos.

    Posición de las partes

    (i) La parte actora

    TERCERO. - La entidad recurrente, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que "que " en su día dicte sentencia por la que estimando el recurso deducido: 1.- Anule las resoluciones impugnadas. 2.- Reconozca el derecho individualizado de T Rowe a la devolución de las retenciones solicitadas en concepto de IRNR indicadas en el apartado primero de los Antecedentes de Hecho anteriores y se proceda a la devolución de las mismas con los correspondientes intereses de demora".

    En síntesis, los argumentos principales de la demanda son los siguientes:

    (i) El Fondo, mutual fund americano registrado en la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC), es una entidad objetivamente comparable a las IIC españolas, en tanto en cuanto cumple con requisitos análogos a los que se requieren en la normativa española a las IIC españolas para que se les aplique el régimen especial que determina, en última instancia, su tributación al 1% en el Impuesto sobre Sociedades y el diferimiento de la tributación definitiva al momento de percepción de la rentabilidad por los partícipes o accionistas.

    (ii) En aplicación (a) del memorándum de entendimiento firmado entre la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en fecha 8 de julio de 1992, y (b) del artículo 27 del Convenio España- Estados Unidos, las autoridades españolas tienen capacidad para comprobar que se cumplen los requisitos anteriores, así como que el fondo no ha podido deducirse del Impuesto sobre Sociedades en su país de residencia las cantidades ingresadas en España en concepto de retenciones relativas al IRNR, ni ha obtenido créditos fiscales como consecuencia de dichas cantidades.

    (iii) La restricción de la libertad de circulación de capitales que resulta de la resolución impugnada no tiene justificación en ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 64 y 65 del TFUE. En especial, al haber sido descartado que estemos ante situaciones que no son objetivamente comparables, no concurre la causa de justificación basada en una razón imperiosa de interés general puesto que entre España y Estados Unidos existen mecanismos convencionales de asistencia administrativa mutua e intercambio de información que permiten a las autoridades tributarias nacionales comprobar la información remitida.

    (iv) En consecuencia, concluye la demanda, se debe reconocer el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades solicitadas en los Modelos 210 que fueron objeto de retención en 2008, a cuenta del IRNR sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones cotizadas españolas.

    (ii) La Administración demandada

    La Administración, por su parte, solicita a la Sala que " desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada, en cuanto a la desestimación de la petición de devolución de ingresos indebidos y denegando la devolución de las cantidades retenidas que ha sido solicitada mediante la presentación de los modelos legalmente establecidos; subsidiariamente, para el caso de que se acceda a tal devolución, suplica a la Sala que rechace el devengo de intereses desde que fue ingresada la retención, acordando su devengo desde que transcurra un plazo de seis meses a partir de la solicitud de devolución formulada de acuerdo con los modelos legalmente establecidos, o subsidiariamente, a partir de la solicitud de devolución de ingresos indebidos si hubiera sido presentada. En todo caso, procede imponer las costas al recurrente".

    La oposición descansa en las siguientes razones:

    (i) La solicitud es una declaración que ha de presentarse en los Modelos 210 o 215, aprobados por Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, por lo que las solicitudes presentadas, ajustadas a los citados modelos, son correctas.

    (ii) No ha quedado acreditada la realidad e importe de las retenciones practicadas ni consta que la entidad recurrente haya sido objeto de retenciones por rentas satisfechas en España.

    (iii) La cuestión de si hay discriminación parte de la prueba de que las situaciones son comparables y la carga de acreditar ese extremo corresponde a la entidad recurrente. La afirmación de que la retención practicada en España ha supuesto una tributación discriminatoria, en relación con el trato recibido en las IIC residentes en España, exige así acreditar la analogía entre la legislación mercantil española y la comparada, el cumplimiento en concreto por la recurrente de los requisitos mínimos que sobre número de partícipes o accionistas impone la ley fiscal española, y cuál ha sido el tratamiento global de la renta...

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