SAN, 18 de Junio de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:2803
Número de Recurso46/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000046 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00678/2018

Demandante: CAPITAL GROUP GLOBAL EQUITY FUND

Procurador: MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 46/2018, promovido por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad CAPITAL GROUP GLOBAL EQUITY FUND (anteriormente denominada CAPITAL INTERNATIONAL GLOBAL EQUITY), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de noviembre de 2017, (reclamaciones económico-administrativas nº 1232/2016, 1233/2016 y 408/2017), por la que se desestimó las reclamaciones interpuestas frente a las desestimaciones expresas de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), ejercicio 2011, por un total de 130.401,74 €. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de noviembre de 2017, (reclamaciones económico-administrativas nº 1232/2016, 1233/2016 y 408/2017), por la que se desestimó las reclamaciones interpuestas frente a las desestimaciones expresas de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), ejercicio 2011, por un total de 130.401,74 €.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo CAPITAL GROUP GLOBAL EQUITY FUND (anteriormente denominada CAPITAL INTERNATIONAL GLOBAL EQUITY), el día 1 de febrero de 2018, mediante escrito presentado en tiempo y forma en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Álvarez Buylla, presentó escrito de demanda el 24 de mayo de 2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dictara sentencia " por la que se anule dicha resolución y, entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida suscitada, (i) reconozca a mi representado la devolución de la cantidad de 130.401,74 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en que se realizó el ingreso indebido, o (ii) subsidiariamente, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Noveno del presente escrito reconozca a mi representado el derecho a la devolución de 69.858,08 euros, incrementado también en los correspondientes intereses de demora".

CUARTO.- La Abogacía del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso. Pretensión actora y oposición de la Administración demandada

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de noviembre de 2017, (reclamaciones económico-administrativas nº 1232/2016, 1233/2016 y 408/2017), por la que se desestimó las reclamaciones interpuestas frente a las desestimaciones expresas de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), ejercicio 2011, por un total de 130.401,74 €.

La actora es un fondo de inversión residente en Canadá, que encaja en la categoría "Mutual Funds", y sus pretensiones consisten en la anulación de la resolución del TEAC y de las previas liquidaciones y, en consecuencia, solicita la devolución de las cantidades indebidamente retenidas con los intereses de demora devengados desde la fecha en que se practicó la retención.

Se fundamenta en que en la tributación de la entidad recurrente por los dividendos percibidos por su participación en determinadas empresas residentes en España (Banco de Santander, Inditex y Telefónica) se ha producido una vulneración del derecho de la Unión Europea, por infracción del artículo 63.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del principio de la libre circulación de capitales que se consagra en el mismo, toda vez que mientras las entidades con la misma naturaleza jurídica con residencia en España (IIC) tributan al 1%, la entidad recurrente, a la que se le practicaron las retenciones del 15% por el percibo del dividendo, se ha visto gravada por esta retención, que se ha convertido en la deuda definitiva, al no existir en la Ley ningún mecanismo en virtud del cual su situación tributaria fuera la misma que la de las entidades residentes en España.

Aduce en apoyo de esta argumentación numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala de la Audiencia Nacional.

A diferencia de otros recursos que se ha seguido ante nosotros, muchos ya resueltos, en éste no se ha planteado el problema de cuál sería la vía procedimental adecuada para solicitar las cantidades retenidas, si la de devolución de ingresos indebidos, prevista en el artículo 32 de la Ley General Tributaria , o bien la vía de la devolución derivada de la normativa del tributo (devolución de oficio), regulada en el artículo 31 del mismo cuerpo legal , con la consecuencia inherente del devengo de los intereses de demora de la cantidad retenida, desde el momento de la retención, aunque la resolución del TEAC, que se remite a anteriores resoluciones, también ha aludido a estas cuestiones formales, al traer a colación los textos íntegros de las mismas; pero realmente esta controversia no existe, y por tal razón prescindimos de dar respuesta a la misma, aunque ambas partes conocen sobradamente que nuestra posición, basada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es favorable a considerar que el procedimiento adecuado es el de devolución de ingresos indebidos.

La contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, aunque con un formato diferente, -cuyo orden expositivo modificamos ahora, para un mejor entendimiento-, sigue la misma línea argumental de la resolución del TEAC, al afirmar que en el momento de la retención no hubo trato diferenciado entre la situación de la entidad recurrente y la que correspondería a una entidad de la misma naturaleza residente en España, por cuanto en ambos casos se les practica retención, de donde deduce que no habiendo vulneración del Derecho de la Unión Europea, el cauce procedimental para solicitar la devolución de la retención es el de la devolución de oficio, remitiéndose a la necesidad de presentación de los modelos 210 o 215. Señala la contestación, a estos efectos, que la solicitud en este caso es una declaración que ha de presentarse en los modelos 210 o 215, aprobados por Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, por lo que las solicitudes, ajustadas a los modelos 210/215 son correctas.

Partiendo de ello, la contestación a la demanda formuló una serie de oposiciones a la demanda, subsidiarias las unas de las otras.

No existe, en fin, una real controversia ni en la resolución administrativa expresa recurrida, ni en la del TEAC, ni en la contestación a la demanda, en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad recurrente, ni en cuanto a los dividendos percibidos de diferentes entidades españolas, por los cuales se le practicó la retención de las cantidades que son objeto de reclamación, que no han sido puestas en cuestión por la Administración tributaria, aunque la contestación a la demanda ha opuesto tacha a la acreditación de las mismas.

En todo caso, respecto a esto último, añadir tan solo que la entidad recurrente, para acreditar tal extremo, aporta certificado emitido por DEUTSCHE BANK, S.A., como banco subcustodio en que se especifican los dividendos repartidos a la entidad recurrente, como titular de las acciones de las sociedades cotizadas españolas, y las retenciones efectuadas.

Pues bien, esta Sala ha considerado suficiente dicha prueba, entre otras en las SAN (2ª) de 1 de diciembre de 2017 (Rec. 599/2013 ), 20 de mayo de 2019 (Rec. 189/2015 ), 30 de mayo de 2019 (Rec. 534/2015 ) y 30 de julio de 2019 (Rec. 518/2015 ). Pero es que, además, en las STS de 10 de abril de 2019...

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