ATS, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8364/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 8364/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Frente a la resolución de 26 de septiembre de 2018, dictada por la Secretaría General del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, que desestima la reclamación formulada por D. Jose Augusto en solicitud de reclamación económica al considerar que sus lesiones se han producido en la prestación del servicio público penitenciario que va a funcionar normalmente, no pudiendo calificar el mismo como antijurídico, la representación procesal de dicha parte presentó recurso contencioso administrativo, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona como procedimiento abreviado 452/2018, en el que recayó sentencia estimatoria de fecha 28 de mayo de 2019, anulando la actuación administrativa recurrida y reconociendo el derecho del actor a percibir la indemnización de 26.000 euros.

Posteriormente, por Auto de fecha 2 de octubre de 2019 se subsanó el error cometido en cuanto a la cuantía determinada, la cual habría de disminuirse en 1530 euros.

SEGUNDO

La sentencia da por probados que, D. Jose Augusto es funcionario titular del cuerpo de técnicos especialistas del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, con destino en el Centro Penitenciario de Jóvenes de Cataluña. En fecha 9 de junio de 2016, estando en el ejercicio de sus funciones, sufrió lesiones a causa de una caída al resbalar al entrar en la celda donde un interno estaba dando problema (...) tal y como consta en la Sentencia de 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers. Esta misma sentencia declara que el condenado Jesús Luis debe indemnizar al funcionario con la cantidad de 26.000 euros, sin embargo, el mismo es declarado insolvente mediante auto del mismo Juzgado de fecha 15 de mayo de 2018.

Ante estos hechos alega la parte recurrente que, de conformidad con el principio de indemnidad del funcionario que actúa en el ejercicio de sus funciones es procedente la reclamación, sin que la misma pueda ser considerada como un supuesto de reclamación patrimonial a la Administración, como estima la demandada.

Respecto a las cuestiones suscitadas, la sentencia recurrida razona lo siguiente:

  1. - Sobre esta controversia jurídica ha declarado el TSJ de Cataluña en relación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el recurso de casación autonómico núm. 22/2017, sentencia número 3/2018, de 28 de junio, lo siguiente: "La carencia de previsión normativa alguna, ni legal, ni reglamentaria, en el ordenamiento jurídico autonómico catalán del principio de indemnidad en relación al Cuerpo de PG - ME, que la propia administración recurrente reconoce, no excluye, antes bien reclama, la aplicación supletoria de la normativa estatal sobre este punto. Así lo exige el principio de supletoriedad que consagra el artículo 149.3 de la Constitución española (...) sí existe una regulación concreta en el derecho estatal para la Policía Nacional, es esta normativa la que habrá de ser aplicada supletoriamente para colmar la laguna normativa autonómica; no otra cosa puede entenderse a la luz del o previsto en la Llei 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalitat- Mossos d'Esquadra, en su artículo 17.

  2. - Esta normativa estatal, la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, al igual que ya lo hacía el reglamento orgánico de la policía gubernativa, aprobado por decreto 2038/1970, de 17 de julio ( artículo 179 - 180 ), no puede ser más explícito en este punto, en sus artículos 14 y 79 la ley orgánica 9/2015 de 29 de julio (....) tratar de llevar ese obligado resarcimiento al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración resulta del todo improcedente; por cuanto, como ocurre en este caso, no deriva el daño sufrido por el integrante del Cuerpo de Mossos d'Esquadra recurrente en una actividad de la Administración, sino en la actuación de un tercero, por lo que lo que su posicionamiento estatuario como integrantes de un cuerpo de seguridad en el ejercicio legítimo de la función pública que tienen encomendada, exige aquella reparación integral, aquella restitutio in integrum por parte de la administración a la que sirve.

  3. - Por otra parte, expresa la resolución recurrida que, la sentencia que enjuició los hechos condenó al autor de los mismos y acordó su responsabilidad civil, por lo que entiende que la Administración ha quedado exonerada, siendo las consecuencias solo imputables a un tercero, no vulnerándose el principio de indemnidad ya que las consecuencias no van más allá de lo que debe soportar un funcionario público en el ejercicio de su cargo. Ciertamente la STS de 29 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 4330/2006 (...) el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicables a su relación estatutaria. Ahora bien, el supuesto presente no se puede incluir en el de funcionamiento normal de la Administración, sino que obedece a un hecho de naturaleza extraordinaria ocasionado por persona ingresada en el centro penitenciario y que por tanto estaba bajo la custodia de la Administración, y en tales supuestos lo que se ha de conseguir es la Indemnización total de los efectos o consecuencias que derivaron de la agresión sufrida por el recurrente, que no tiene obligación de soportar, por cuanto la agresión se produjo en acto de servicio, es decir en el ejercicio de sus funciones profesionales y, por tanto, en beneficio del interés general.

  4. - Finaliza la sentencia señalando que: La STS de 7 de noviembre de 2011, reo. 2675/2010, declara doctrina reiterada del tribunal la que indica que "la reparación del daño es compatible con la pensión extraordinaria que por la condición de afectado pueda corresponder a la víctima, ya que la indemnización persigue la total indemnidad de los perjuicios sufridos y no solo los patrimoniales, sino también los morales". En consecuencia, la reclamación debe acogerse pues no puede el recurrente quedar sin amparo por el hecho de que el condenado ha ya sido declarado insolvente, pues el reclamante no debe soportar las consecuencias de su correcta y obligada actuación, debiéndose garantizar el principio de indemnidad por la Administración, sin perjuicio, en su caso, del derecho de subrogación que procediera en caso de que el condenado viniera a mejor fortuna.

TERCERO

La Generalitat de Catalunya ha preparado recurso de casación en el que, tras señalar las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invoca a tal fin la infracción de los artículos 14.d), 22 y siguientes, y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP); los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de fecha 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; la Ley 10/1994, de fecha 11 de julio, de la policía de la Generalitat;

el Decreto 2038/1975, de 17 de julio, que aprueba el Reglamento orgánico de la policía gubernativa; la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de régimen de personal de la policía nacional ( Disposición final 11.ª ); y el artículo 120.3 del Código Penal.

Indica que, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la base del artículo 88.2 a), b) y c), así como del artículo 88.3 a), solicitando al Tribunal Supremo que dicte pronunciamiento en el sentido de que, cuando se formulan reclamaciones económicas por el personal del cuerpo de servicios penitenciarios, que ha sufrido lesiones en ejercicio de sus funciones, por parte de terceras personas condenadas a la vía judicial penal, y declaradas insolventes, la Administración ya ha cumplido con el principio de indemnidad, ya que abona al personal de este cuerpo de servicios penitenciarios un complemento específico por las condiciones del puesto de trabajo, sobre todo peligrosidad y penosidad, y además le indemniza con las prestaciones derivadas de su relación de servicio público o estatutaria, como las indemnizaciones abonadas por las mutuas. Esta conclusión no cambia con la declaración de insolvencia, ya que entonces requiere examinar si ha habido un funcionamiento anormal o normal del servicio, y en caso de funcionamiento normal, sufrido mientras el funcionario desarrolla sus funciones en un centro penitenciario, como ha reconocido, debe considerarse que el daño producido es un riesgo que tiene el deber jurídico de soportar, en la medida que lo ha asumido voluntariamente, y la Administración no está obligada a indemnizarle.

CUARTO

Por auto de 26 de noviembre de 2019 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la Generalitat de Catalunya, y, como parte recurrida, la representación procesal de D. Jose Augusto, sin formular oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, conforme lo planteado por la parte recurrente, que las cuestiones que presentan interés casacional son las siguientes:

  1. Si la Administración debe responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de funcionarios de vigilancia penitenciaria cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.

  2. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuese afirmativa, si debe responder en aplicación del principio de indemnidad o en virtud del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Es necesario hacer constar que, sobre una cuestión similar aunque referida a los agentes de policía, existen varios autos de admisión pendientes de resolver (recurso 2278/2018, de 6 de junio de 2020; recurso 5236/2019, de 6 de junio de 2020; recurso 4813/19, de 6 de julio de 2020; y recurso 5233/18, de 13 de diciembre de 2019), así como tres sentencias recaídas en los recursos admitidos:2519/2018, sentencia de fecha 8 de julio de 2020, 6071/2018, sentencia de fecha 15 de julio de 2020, y 6137/2017, sentencia de 28 de septiembre de 2020, en donde se fija como doctrina:

  1. - Las lesiones y perjuicios sufridos por agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, que rige para los empleados públicos.

  2. - Los artículos 14 y 79 de la Ley orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la policía nacional, es aplicable supletoriamente al caso, aunque la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad "mossos d'esquadra", que contempla el principio de indemnidad en el ordenamiento catalán, también lo es.

  3. - Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Todos estos recursos traen causa de sentencias dictadas en el ámbito de Cataluña, relativas tanto a Mossos dŽ Esquadra como a policía urbana, cuestionándose en ellos la aplicación o no supletoria de la regulación estatal, así como la de la propia ley autonómica. También se plantea, ante la existencia de recursos procedentes de otras Comunidades Autónomas, en otros recursos, como, por ejemplo, el 2599/2020 (auto de admisión de 18/02/2021) donde las cuestiones suscitadas por el Abogado del Estado no se plantean en los mismos términos que las realizadas en aquellos otros recursos, solicitando un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que confirme los criterios anteriores y, en su caso, complete o aclare los mismos en relación con las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 28 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 7 de Barcelona, en relación con los autos del PA nº 452/2018.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14.d), 22 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y el artículo 120.3 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 8364/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 28 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona, en relación con los autos del PA nº 452/2018.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

    1. Si la Administración debe responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de funcionarios de vigilancia penitenciaria cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.

    2. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuese afirmativa, si debe responder en aplicación del principio de indemnidad o en virtud del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14.d), 22 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y el artículo 120.3 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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