SAN, 11 de Junio de 2021

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2638
Número de Recurso1992/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001992 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12999/2019

Demandante: don Juan y don Landelino y Matilde

Procurador: DOÑA MARÍA BELÉN CASINO GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de junio de dos mil veintiuno.

Se han vistos ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso administrativo nº 1992/2019 que han promovido don Juan y don Landelino, y en representación de la menor Matilde, todos representados por la procuradora doña María Belén Casino González contra las resoluciones de 18 de julio de 2019, de denegación asilo y reexamen, y ratif‌icación de resolución denegación de protección internacional.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente y previo traslado del mismo la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó la estimación íntegramente la demanda y « [d]icte Sentencia por la que anule la resolución recurrida declarando el derecho de los recurrentes a que le sea concedida la Protección Internacional, de forma subsidiaria en caso de desestimación se Reconozca el derecho a Permiso de Residencia por razones Humanitarias de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria [...] ».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el litigio a prueba y admitidas las propuestas por las partes, se presentaron escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2021 fecha en que tuvo lugar.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, nacionales del Perú, interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 18 de julio de 2019, de denegación asilo y reexamen, y ratif‌icación de resolución denegación de protección internacional.

En síntesis, las resoluciones impugnadas y la que denegaron el reexamen llegaron a la conclusión de que el relato formulado por los actores tenía contradicciones que lo hacían inverosímil.

El escrito de demanda lleva a cabo una reiteración de las razones que ya expusieron ante la Administración, y frente a lo que tuvieron una respuesta negativa. Acto seguido se limita a la cita de los preceptos legales que consideró de aplicación.

Por el Abogado del Estado en su contestación se limita, sustancialmente a decir que no concurren los requisitos para que la protección internacional que se solicita les sea concedida.

SEGUNDO

Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que «El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967» .

Continua el 3 diciendo que «La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto tiene un importante precedente en las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso», acordadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 sobre la «adopción de la orden de expulsión» y a las que se ref‌iere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Se disponía que «Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no

estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y ef‌icaz».

El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las «organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio», y los «agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves».

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución que se amparada por la protección internacional, como indica la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 4407/2005, «[e] sta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específ‌icas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia [...]». Por ello, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional, puede justif‌icarse ante una acreditada situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justif‌icar, al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia, que (i) ha sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; (ii) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles de los artículos 3 y 7, explicitado en fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; (iii) y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección ef‌icaz frente a tales actos (por todas la STS 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015).

En conclusión y con carácter general el Tribunal Supremo, resumía en la STS 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo

  1. A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo, por todas en. Por lo que no cabe la protección cuando «[n]os hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado [...]» STS de 17 de mayo de 2013, recuso 4444/2012.

De manera excepcional, como en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución...

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