SAN, 26 de Mayo de 2021

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2516
Número de Recurso825/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000825 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00869/2019

Demandante: PRINCIPADO DE ASTURIAS

Letrado: LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 825/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado, contra la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC) de fecha 15 de julio de 2019 que inadmite el recurso de reposición interpuesto por la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias frente a la Resolución del Presidente del IRMC, de 21 de noviembre de 2016, por la que se declara el reintegro de los anticipos abonados y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio Específ‌ico de Colaboración entre el IRMC y el Principado de Asturias para la ejecución del proyecto " Carretera de Cecos a Luiña "; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2019, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 17 de octubre de 2019 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido en esta Sala el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verif‌icó mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2019, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación íntegra de la resolución impugnada.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento, se siguió trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue f‌ijado para el día 19 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias interpone recurso frente a la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de fecha 15 de julio de 2019 que inadmite el recurso de reposición interpuesto por la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias frente a la Resolución del Presidente del IRMC, de 21 de noviembre de 2016, por la que se declara el reintegro de los anticipos abonados y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio Específ‌ico de Colaboración entre el IRMC y el Principado de Asturias para la ejecución del proyecto " Carretera de Cecos a Luiña ".

La citada resolución del Presidente del IRMC, de 21 de noviembre de 2016, declaró: 1°) la obligación de, reintegro, por importe de 770.102,73 €, en relación con la ayuda que le fue concedida para la ejecución del proyecto "Carretera de Cecos a Luiña"; 2°) que procede la deducción de 665.186,78 € del citado reintegro del futuro abono a realizar al Principado de Asturias en concepto de liquidación del convenio "Campus de Mieres, 5ª actuación y de 84.915,95 € del futuro abono a realizar en concepto de liquidación del convenio "Planes turísticos en el Valle del Nalón, en la Montaña Central y en Fuentes del Narcea"; y 3°) la pérdida del derecho al cobro del resto de la Ayuda otorgada.

SEGUNDO

La resolución del Presidente del IRMC impugnada, inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el Principado al entender que resultaba improcedente por ser un acto no susceptible de recurso ( artículo

44 LJCA). Así, el Fundamento de Derecho Quinto razona:

" Co mo cuestión previa al posible análisis del fondo del asunto, se debe examinar si el presente recurso de reposición cumple los requisitos legales para su consideración como tal y su admisión.

El artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece claramente que:

" En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modif‌ique la actuación material o inicie la actividad a que esté obligad a", sin que pueda considerarse que tiene tal carácter el recurso interpuesto por la Administración recurrente.

En efecto, en relación con la anterior norma, varias sentencias de la Audiencia Nacional, entre ellas la sentencia nº 2019/1271 de 27 de marzo, recaída en recurso contencioso-administrativo 66/2017 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, se han pronunciado de la siguiente forma:

Debemos resolver con carácter previo al eventual análisis del fondo del asunto, la cuestión de la inadmisibilidad del recurso por vulneración de los artículos 44 en relación con el artículo 69 c) ambos de la Ley Jurisdiccional .)

Y ciertamente hemos de dar la razón al Abogado del Estado considerando la claridad de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular y, concretamente, sobre la vía procedente a seguir cuando de un litigio entre Administraciones Públicas -como al presente acontece- se trata, recordando que en ningún caso podemos entender que merece tal consideración el recurso de reposición interpuesto en este caso por la Comunidad Autónoma recurrente.

En efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo es contraria a la tesis de la demanda. Así la STS de 25 de mayo de 2009, de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, precisamente en relación con el artículo 44, y el 110.2 de la Ley 30/1992 (el error en la calif‌icación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter) no puede ser aceptada porque el precepto se ref‌iere a los recursos administrativos, "pero los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de éstos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conf‌licto, pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento, no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos.

(...)

Las Administraciones Públicas se encuentran en este punto en una posición diferente a la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que exigirles un mayor rigor en la articulación de sus escritos y, específ‌icamente, el debido conocimiento de una regla básica como es el tan citado artículo 44, no existiendo pues, cuando se trata de las controversias entre Administraciones a que se ref‌iere este último precepto, la razón justif‌icativa de la previsión legal del artículo 110 LRJ-PAC . "

Este mismo criterio ha sido ratif‌icado en sentencias posteriores, entre otras, en la de 14 de noviembre de 2016 (RC 3841/2015 ) de la que se hace eco la más reciente de 20 de febrero de 2017 (RC 1064/2016 ) que, igual que la anteriormente citada, ratif‌icó la extemporaneidad declarada también por la sentencia de instancia abandonando los principios de que la incorrecta información de los recursos no puede perjudicar a quien, siguiéndola, se limita a hacer uso de ellos y de que, por tanto, interpone un recurso administrativo improcedente. El Tribunal Supremo considera que tales principios rigen sólo cuando los destinatarios de los actos administrativos son los ciudadanos, pero no cuando lo son las Administraciones Públicas, ya que éstas disponen de personal jurídico debidamente formado por lo que deben interponer el recurso administrativo o el requerimiento administrativo que resulte procedente con independencia del pie de recurso. En concreto el Tribunal Supremo deja sentado lo siguiente:

"En dicho precepto se establece, en su número primero, que "en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante cuando una Administración interponga recurso contencioso- administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modif‌ique la actuación material, o inicie la actividad a que esté...

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