SAN, 26 de Mayo de 2021
Ponente | MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:2447 |
Número de Recurso | 425/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000425 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03970/2020
Demandante: REAL MADRID CLUB DE FUTBOL
Procurador: SRA. ARRANZ GRANDE, ANA ISABEL
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 425/2020 interpuesto por el REAL MADRID CLUB DE FUTBO L, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Isabel Arranz Grande, bajo la dirección letrada de Dª. Esther Zamarriego Santiago, contra la resolución de 23 de enero de 2020 del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, que desestima la reclamación económico- administrativa deducida contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo a los períodos 10/2015, 11/2015, 02/2016 y 10/2016 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La cuantía del recurso es de 391.790,36 euros.
Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «dicte Sentencia por la que declare nulo, anule o revoque el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, junto con los intereses de demora correspondientes.»
Dá ndose traslado de la demanda a la Abogada del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente .»
Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se admitió la documental aportada, tras lo que se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratificándose en sus respectivas pretensiones. Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el 25 de mayo de 2021, en que así ha tenido lugar.
PR IMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 23 de enero de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa deducida contra el acuerdo de 7 de marzo de 2018 de resolución de rectificación de autoliquidaciones dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativo a los períodos 10/2015, 11/2015, 02/2016 y 10/2016 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El TEAC centra la cuestión:
L a entidad reclamante presentó autoliquidaciones por los períodos 10/2015, 11/2015, 02/2016 y 10/2016 del Impuesto sobre el Valor Añadido dentro del plazo establecido reglamentariamente, deduciendo cuotas soportadas correspondientes a prestaciones de servicios realizadas por representantes de jugadores de fútbol. En procedimiento inspector relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 a 2014, se regularizaron las deducciones practicadas por la entidad por estas operaciones, al considerar la Inspección que no era la destinataria de las mismas, sino que los servicios realmente se prestaban a los jugadores. El mismo criterio se aplica en actuaciones inspectoras posteriores correspondientes a los períodos 04/2014 a 06/2015. Ante el criterio administrativo descrito, la entidad presentó autoliquidaciones complementarias por los períodos citados con el fin de evitar nuevas regularizaciones y sanciones, si bien, dado que no estaba conforme con dicho criterio, solicitó la rectificación de las autoliquidaciones complementarias y la devolución de ingresos indebidos.
El TEAC considera conforme a derecho la desestimación por la Agencia Tributaria de la solicitud de rectificación en virtud del artículo 119.3 de la Ley 58/2003. El argumento es que las autoliquidaciones complementarias sustituyen a las inicialmente presentadas, de forma que anula los efectos del ejercicio del derecho a deducir, como si nunca hubiera sido ejercitado. De esta forma, teniendo en cuenta que las cuotas que la entidad pretende ahora deducir son las soportadas en los períodos de liquidación 10/2015, 11/2015, 02/2016 y 10/2016, no es posible modificar la opción una vez vencido el plazo de presentación de las autoliquidaciones, sino que la entidad podrá practicar la deducción en las autoliquidaciones correspondientes a períodos posteriores con el límite del plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del derecho a deducir conforme al artículo 99.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto del Valor Añadido. No comparte que el supuesto sea el de artículo 122 de la Ley 58/2003, sino que la entidad ha presentado las autoliquidaciones complementarias voluntariamente. Comparte con la entidad que esta deducción puede dar lugar a actuaciones de comprobación al ser contraria al criterio de la Inspección, pero también es contraria a ese criterio administrativo la pretensión de la entidad de rectificar autoliquidaciones deduciendo dichas cuotas soportadas, pues la realidad es que existe un criterio de la Inspección respecto a la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas, con posible incidencia en deducciones posteriores por el mismo concepto.
SE GUNDO.- En la demanda se expone que la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones complementarias, así como la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas se realizó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 120, apartado 3, de la LGT, al no estar conforme con el criterio de la Administración plasmado en las mencionadas actuaciones de comprobación sobre los pagos realizados a los intermediarios por el club.
Al ega la improcedencia de la aplicación de los artículos 119.3 de la LGT y 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Su criterio es que la doctrina elaborada por el TEAC pone de manifiesto una evidente confrontación entre el régimen de la opción tributaria contenido en el artículo 119.3 de la LGT (declaraciones) y el mecanismo previsto en el artículo 120.3 de la LGT para que los contribuyentes puedan solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones. Con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2019 (recurso 5120/2017) y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de mayo de 2019 (recurso número 1148/2016), concluye que cuando nos encontremos ante un tributo gestionado mediante autoliquidación (como el IVA), la restricción contenida en el artículo 119.3 (imposibilidad de rectificar la opción fuera del periodo reglamentario de declaración) únicamente podría resultar aplicable a aquellos elementos que participen de esa naturaleza meramente declarativa (sin perjuicio de que, lógicamente, afecten a la cuantificación de la deuda tributaria) y que, al mismo tiempo, hayan sido concebidos por la normativa tributaria como una opción. Sin embargo, aquellas cuestiones que tienen que ver con las operaciones de calificación y cuantificación que resultan necesarias para determinar la deuda tributaria (i.e. la deducción de cuotas soportadas de IVA en el caso que nos ocupa) no puede resultarles de aplicación el limitativo régimen de las opciones tributarias establecido en el artículo 119.3 LGT, sino que deberían caer de lleno en el ámbito del 120.3 de la LGT.
Co nsidera que no parece razonable mantener, como hacen el TEAC y la DCGC, que se estaba ejerciendo una «opción» cuando el 20 de enero de 2017 se presentaron las autoliquidaciones complementarias que nos ocupan con el fin de ajustar la situación tributaria del Club al criterio expuesto por la Inspección, puesto que la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas venía impuesta por la propia Administración.
Di siente del criterio del TEAC que considera que, en virtud de un principio de especialidad, el procedimiento para rectificar/aumentar el IVA soportado deducible no es la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, sino la deducción por la vía establecida en el artículo 99 de la Ley del IVA. La inadmisión de la rectificación instada, por el TEAC y la Administración, condena al Real Madrid a una situación de total indefensión, contraria a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, o a una situación de incumplimiento claro y directo de la normativa tributaria.
De fiende también la vulneración del principio de neutralidad y de la jurisprudencia aplicable en relación con el derecho a la deducción del IVA soportado. Con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de IVA que cita, mantiene que se caracteriza por rechazar el formalismo que se traduce, en la práctica, en que las autoridades tributarias de los Estados miembros están obligadas a garantizar el derecho a la deducción de las cuotas...
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