STSJ Navarra 127/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
Número de resolución127/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000127/2021

ILTMOS. SRES/AS.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a catorce de mayo de dos mil veintiuno

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 147/2021 contra la sentencia 24/2021 de 28 de enero recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento de derechos fundamentales y siendo partes como apelante D. Hermenegildo representado por la procuradora Sra. Leache y defendido por la letrada Sra. Guruceaga, y como apelado AYUNTAMIENTO DE ZIZUR MAYOR representado por la procuradora Sra. Ortega y defendido por el letrado Sr. Madurga, viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia 24/2021 de 28 de enero recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo de derechos fundamentales 374/2020 en su parte dispositiva acuerda:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea Leache López en representación procesal del Concejal del Grupo Municipal de Acción Social (AS Zizur) en el Ayuntamiento de Zizur Mayor, Don Hermenegildo, contra la Resolución número 833/2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor de fecha 08.10.2020 por la que se inadmite la solicitud de informe legal preceptivo y contra el posterior Acuerdo del Peno de 09.10.2020 de aprobación inicial del expediente de modif‌icación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Precio Público por la utilización de las Instalaciones Deportivas municipales de dicho Ayuntamiento. Todo ello con expresa condena en costa a la recurrente

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

La apelada se opuso al recurso como también lo hizo el Ministerio Fiscal .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Irurita Diez de Ulzurrun quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso

A través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, ejercita el recurrente ahora apelante, concejal del Ayuntamiento de Zizur Mayor, la acción encaminada a que sea restituido en su derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad que contempla el artículo 23 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) en relación con el 54.1 del RD LEG 781/1986 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y con el 239 bis de la Ley Foral de administración local de Navarra 6/1990 de 2 de julio y 173.1 del el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Señala que solicitó junto con otros seis concejales informe que preceptivamente habría de emitir la Secretaría municipal acerca de los artículos 13, 22 y la referencia a personas federadas no abonadas en relación al proyecto de ordenanza f‌iscal reguladora del precio público de la utilización de las instalaciones deportivas, y les fue denegado por haberse solicitado sin la antelación de 8 días a la celebración de la sesión que exige el artículo 239 bis LF 6/1990, lo que les impidió acceder a la información precisa para el ejercicio de la función pública como miembros de la Corporación con vulneración del precepto constitucional señalado.

La sentencia de instancia con cita de la STS de 5 de noviembre de 1999, concluye que:

" Y la cuestión en el presente caso radica en que lo pedido es un informe a la Secretaria General del Ayuntamiento, para realizar el mismo ex novo por parte de un grupo de concejales que en este caso representan un tercio de los mismo. Y según lo indiciado respecto el alcance del artículo 23 de la CE, como hemos señalado por referencia al Tribunal Supremo, y con relación a los datos o informes que se pueden facilitar a los Concejales, se ciñe la protección Constitucional a los ya existentes que obran en poder de los servicios municipales, pero no alcanza a la petición de informes que, como en este caso no obran en las of‌icinas municipales. Y así a la emisión de esos nuevos informes no se extienden la protección constitucional que regula ese derecho fundamental.

Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que estamos en un proceso de limitación de protección de derechos fundamentales en el concreto caso presente y según la normativa antes señalada y jurisprudencia referida no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental que fundamenta el recurso contencioso administrativo presentado. Y ello sin entrar en la cuestión de si está debidamente bien denegado el informe solicitado, por cuanto ello en todo caso, es una cuestión de fondo, pero de legalidad ordinaria y por lo tanto ajena a este especial procedimiento. Y no suponiendo dicha denegación una vulneración del derecho fundamental que sostiene la demanda, artículo 23 de la CE, el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado".

Interpone recurso de apelación D. Hermenegildo indicando que el informe jurídico solicitado se requería a f‌in de que la Secretaria General del Ayuntamiento de Zizur Mayor se pronunciara de forma expresa respecto a la legalidad de una Ordenanza Fiscal que se había dictaminado en una Comisión Informativa ( artículo 123.1 ROF) a f‌in de que el Pleno en atribución de sus competencias ( artículo 22.2.d LBRL) la aprobara o rechazara. Que es irrelevante que no formara parte del expediente porque se solicitó para poder ejercer las funciones representativas, en concreto de control y f‌iscalización. El citado informe jurídico no se solicitó hasta el momento de dictaminarse en la Comisión Informativa correspondiente por una cuestión que responde a la organización y funcionamiento del propio Ayuntamiento, puesto que en las Comisiones Informativas es dónde deben trabajarse las normativas reglamentarias hasta que estas se dictaminan de forma "def‌initiva" para su elevación al Pleno Municipal dónde pasaran a debate, enmienda y en su caso aprobación. Así se desprende de la legislación de régimen local ( artículos 97 y 123 y siguientes del ROF en consonancia con el artículo

22.2.d LBRL).

En cuanto al plazo de solicitud es irrelevante que no se cumpliera con el requisito temporal de ocho días que exige la normativa navarra porque en el momento de solicitud del informe ni siquiera se había convocado la sesión de Pleno (de carácter Extraordinario) en la que se iba a tratar la Ordenanza Fiscal respecto a la que se solicitaba informe jurídico. A mayor abundamiento, cuando se solicitó el informe quedaban 16 días hábiles (23 naturales) para la celebración del próximo pleno ordinario, como consta en el documento nº 4 aportado con el escrito de demanda.

En def‌initiva, la no emisión del informe jurídico solicitado al amparo de lo establecido las diferentes disposiciones normativas anteriormente referidas, conculca en el caso de Autos el derecho fundamental a la participación política, y lo hace desde el prisma de una doble lesión, pues es un informe necesario para controlar y f‌iscalizar al máximo órgano de gobierno del Ayuntamiento, esto es al Pleno Municipal, y es un informe así mismo inexcusable para completar el expediente administrativo y con ello imprescindible para

ejercer las funciones representativas que el concejal recurrente tiene encomendadas por mandato del artículo

23.1 de la Constitución.

Se opone el Ministerio Fiscal que señala que conforme al alcance que tiene el art. 23 de la CE, con relación a los datos o informes que se pueden facilitar a los Concejales, se ciñe a los ya existentes, esto es, a los que obran en poder de los servicios municipales, pero no alcanza a la petición de informes que no obran en las of‌icinas municipales. Así se viene a señalar por la jurisprudencia, como por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección7ª) de 5 noviembre 1999 (RJ2000\2012). Ese derecho del art. 23 de la CE y referido a los concejales, supone, como también señalan otras sentencias del TS, que los mismo tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, lo que supone una facultad de consultar libremente dicha documentación, de forma...

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