STSJ Andalucía 1310/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1310/2021
Fecha09 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 791/2021

SENTENCIA Nº 1310/21

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a nueve de septiembre del año dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 791/2021 , interpuesto por doña Rafaela, representada y asistida por el Letrado don Alberto Manuel Mercado de la Higuera, contra la sentencia de 5 de mayo del corriente año dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla en procedimiento para la protección de derechos fundamentales allí seguido con el número de registro 311/2020; habiendo formulado su oposición al recurso de apelación el Ministerio Fiscal, así como el Ayuntamiento de Marchena, representado y asistido por el Letrado don Félix Muñoz Pedrosa. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo del corriente año, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Sevilla en procedimiento para la protección de derechos fundamentales allí seguido con el número de registro 311/2020, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso formulado por doña Rafaela "contra la actuación en vía de hecho por parte de la Sra. Alcaldesa de Marchena al someter a votación un asunto que no contaba con los informes jurídicos oportunamente solicitados" y "al impedir que, como concejal miembro de la Corporación Municipal marchenera elegida mediante sufragio universal, pueda ejercer su derecho a obtener informes jurídicos por parte de la Secretaría General del Excmo. Ayuntamiento de Marchena sobre un asunto sometido al conocimiento y votación del Pleno".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la misma demandante recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; y tras formular escrito de oposición al recurso el Ministerio Fiscal así como el Ayuntamiento de Marchena, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia que desestima el recurso formulado por doña Rafaela "contra la actuación en vía de hecho por parte de la Sra. Alcaldesa de Marchena al someter a votación un asunto que no contaba con los informes jurídicos oportunamente solicitados" y "al impedir que, como concejal miembro de la Corporación Municipal marchenera elegida mediante sufragio universal, pueda ejercer su derecho a obtener informes jurídicos por parte de la Secretaría General del Excmo. Ayuntamiento de Marchena sobre un asunto sometido al conocimiento y votación del Pleno".

Recoge la sentencia los siguientes hechos y fundamentos de interés:

La parte recurrente Sra. Rafaela, en su condición de concejal electa del Ayuntamiento de Marchena en las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019 estima en su escrito de demanda, y lo ratificó en sus conclusiones, que habiendo recogido los requisitos que la Secretaría General había señalado en el escrito de 1 de octubre de 2020, a saber, solicitud para la emisión de informe por un tercio de los concejales de la corporación, sobre un objeto de debate y votación en el Pleno municipal y solicitarlo con antelación suficiente, en fecha 23 de noviembre, junto con el portavoz de otro grupo político de la oposición, presentó por registro de entrada una moción para ser incluida en el orden del día, sesión plenaria del día 27 de noviembre, relativa a la celebración de una mesa de negociación con la Policía Local en Marchena, y también una solicitud para que por parte de la Secretaría del Ayuntamiento se informe si en una publicación en el BOP de 20 de agosto de una resolución de alcaldía sobre el sistema provisional de organización de servicios de la Policía Local de Marchena, se informe si en esa publicación se están vulnerando los derechos de protección de datos de cada uno de los agentes, según la ley, así como que conociendo que desde el Ayuntamiento se ha solicitado a varios agentes de la Policía Local de Marchena que se personen en una clínica privada para un peritaje psicológico y físico con la intención de ser pasados a segunda actividad, informe si este acto por parte del Ayuntamiento cumple con la legalidad exigida en estos casos.

Alega que obtuvo una rápida respuesta por parte de la alcaldía, 24 horas después, según la cual "la emisión de informes por los Habilitados Nacionales está regulado en la norma que regula a este cuerpo y que, por tanto, esta Alcaldesa no tiene potestad para autorizar lo que usted solicita, siendo un supuesto ya reglado por la ley".

Sostiene que en ningún momento del Pleno celebrado el 27 de noviembre se aportaron los informes interesados y que la no emisión de los mismos obvia la legitimidad de un miembro de la corporación para ejercer el derecho constitucional en el normal desarrollo de su labor, y que la renuencia de la señora Alcaldesa a retirar el punto del orden del día al no encontrarse correctamente informado supone una vulneración del derecho constitucional previsto el artículo 23 de la Constitución Española con lo cual impide la efectiva participación de la demandante en los asuntos públicos; considera que la Alcaldesa ha incurrido en inactividad porque no consta que diera traslado a la Secretaría General, ni tampoco la orden de elaborar los informes, y mediante una vía de hecho al someter a votación los puntos del orden del día pese a no encontrarse los informes en el expediente, y con ello ha sido vulnerado su derecho a la participación en los asuntos públicos.

En el trámite de conclusiones insistió en que la Alcaldía debió haber remitido la solicitud en forma a la Secretaría General, y la Secretaría General debió haber emitido el informe jurídico o al menos un escrito haciendo saber a los solicitantes que el objeto de la solicitud no era competencia del Pleno o no podía ser objeto de informe o el motivo concreto en el que se apoyara para denegar la información solicitada, considerando que el informe es preceptivo de conformidad con lo establecido el artículo 122.5 letra e) la Ley 7/1985 de 2 de abril , así como el artículo 173.1 a). Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre (ROF) y que la demandada ha tenido la intencionalidad de no hacer efectivo el derecho de emisión del informe preceptivo solicitado, ya que de otro modo no puede interpretarse el empecinamiento en someter a votación el asunto a pesar de haberse instado su retirada conforme disponían las normas del Pleno, habiéndose constatado, a su juicio, que cumpliéndose los requisitos, no se ha dado traslado a la Secretaría de la necesaria emisión del informe de legalidad.

(...) El Letrado que asiste a la Administración demandada sostiene en su escrito de contestación que la Alcaldesa no negó la emisión del informe, sino que se limitó a contestar una petición de la recurrente en el sentido expuesto en el propio escrito y que el informe que se solicita, no está referido a un expediente o asunto determinado que vaya tratarse del Pleno de la Corporación, sino a una moción, que es una propuesta de carácter político; citó en apoyo de su pretensión el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que regula la función de asesoramiento del Secretario municipal en relación con el artículo 84 ROF que define la moción como la propuesta de carácter político incluido en el orden del día, que se somete a aprobación del Pleno sin haber sido dictaminada por ninguna comisión informativa.

En el trámite de conclusiones insistía en que la Sra. Alcaldesa no negó la emisión del informe, sino que se limitó a contestar la petición efectuada recordando que ella no tiene potestad para autorizar que un Habilitado realice un informe, lo que es cuestión que compete a la Secretaría General, cuestión, además, de legalidad ordinaria que debería, en su caso, dilucidarse en un procedimiento ordinario, insistiendo en que el informe se solicitaba respecto una moción, propuesta de carácter político, sin que se pueda alegarse la vulneración de un derecho fundamental basándose en un elemento espiritual como es la intencionalidad, por lo que concluye que la información solicitada no impide la participación política de la recurrente y, en consecuencia, concluye que no ha habido vulneración del derecho fundamental en la actuación recurrida.

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado en escrito de fecha 21-2-2021 en el que sostuvo, tras...

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