SAP Asturias 182/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución182/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00182/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2020 0003734

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000336 /2020

Recurrente: Zulima

Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES

Abogado: LORETO MARTINEZ DE VEGA FERNANDEZ

Recurrido: Anselmo

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: PABLO GONZALEZ LOPEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 45/21

En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 182/21

En el Rollo de apelación núm. 45/21, dimanante de los autos de juicio civil de LIQUIDACIÓN de SOCIEDAD de GANANCIALES, que con el número 336/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Zulima, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistida por la Letrada Sra. LORETO MARTÍNEZ DE VEGA FERNÁNDEZ; como parte apelada DON Anselmo, demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. RAMÓN BLANCO GONZÁLEZ y asistido por el Letrado Sr. PABLO GONZÁLEZ LÓPEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 13.11.20 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Estimada parcialmente la propuesta de inventario presentada por DON Anselmo frente a DOÑA Zulima, declaro que en relación a los puntos de controversia f‌ijados en el acta de inventario de 23 de septiembre de 2020 procede únicamente incluir:

ACTIVO:

  1. ) Un tercio de la casa habitación llamada CASA000, compuesta de cuadras, piso y pajar, con hórreo y un corral.

  2. ) Un derecho de crédito de la sociedad de gananciales de dos tercios por las cantidades invertidas en la construcción de la nave, siendo el tercio restante de la nave ganancial.

  3. ) Una encintadora, una arramadora y una cuba de agua.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 03.02.21 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460, para que se practique la prueba testif‌ical de D. Doroteo .

El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias f‌inales; y 3º) a aquellas que se ref‌ieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justif‌ique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011, que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justif‌ica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo; 136/2007, de 4 junio, entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justif‌icar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de inf‌luir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011).

En concreto y, por lo que se ref‌iere a la testif‌ical interesada, si bien inicialmente fue admitida posteriormente fue excusado el testigo por la magistrada a la vista de las razones aducidas para no comparecer, lo que la sala comparte, y pese a no poder ser practicada por causas ajenas a la parte que lo propuso, y estar comprendido dentro del apartado 2º del citado art. 460, no procede admitir la antedicha prueba testif‌ical por cuanto, no se estima su testimonio relevante a los efectos de determinar la calif‌icación de un bien como ganancial o privativo, cuestión esencialmente jurídica, además que obran en autos suf‌icientes pruebas para que este tribunal pueda formar convicción, como es la licencia de obra y las construcciones existentes tal como resultan de la fotografía de autos, respecto a la construcción de otra vivienda, a salvo de la mejora de la ya existente, y la construcción de la existente.

Por lo que no cumple por ello los requisitos establecidos en el citado art 460.2.1ª de la LEC, pues se requiere además de la denegación de dichas pruebas realizada en primera instancia, que se traduzca en efectiva indefensión para la parte proponente, y que sea decisiva en términos de defensa y potencialmente relevante para variar el sentido de la decisión, como lo reiterada la doctrina del TC, en sentencia de 30 de junio de 2003, entre otras, a efectos de su admisión en segunda instancia, y no procede cuando " las pruebas denegadas a que se ref‌ieren carecen de esa trascendencia decisiva ( STS de 24 de noviembre de 2003).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. Alonso Arguelles en nombre y representación de DÑA Zulima, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

  2. - Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03.05.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia resuelve las discrepancias surgidas entre los ex cónyuges a la hora de f‌ijar el inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales en su momento constituida entre ambos, extinguida tras la sentencia que acordó su separación de fecha 23 de enero de 2020.

Y respecto a la pretensión de inclusión de un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Anselmo por el importe de la pensión de jubilación percibida por éste desde octubre de 2019 hasta el 23 de enero de 2020, así como de otro crédito frente a Dña. Zulima por el mismo periodo y concepto, excluye la inclusión de ambos créditos. En lo que concierne a la pensión de D. Anselmo al ser ingresada en una cuenta ganancial desde la que se atendían las cargas familiares sin que consten extracciones de la misma en su exclusivo benef‌icio. Y por parte de Dña. Zulima que ingresó el importe de su pensión durante el citado periodo en otra cuenta, hizo ingresos en la cuenta ganancial para pagar la parte de su cuota hipotecaria y los consumos derivados del uso del domicilio conyugal.

Y por lo que respecta a la inclusión de una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Cangas del Narcea, incluye en el activo como...

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