STSJ País Vasco 572/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución572/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 262/2021

NIG PV 48.04.4-19/011438

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0011438

SENTENCIA N.º: 572/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MC MUTUAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social

n.º 6 de los de Bilbao de fecha 11 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Alejandra frente a INSS, TGSS, GRUPO EULEN S.A. y MUTUA MC MUTUAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : Dña. Alejandra presta servicios como limpiadora para GRUPO EULEN SA.

MC MUTUAL atiende las contingencias profesionales para aquella entidad.

Segundo

Las actividades de la trabajadora consisten en:

- -Mopeado de planta 1 con frecuencia diaria.

- -Retirada de residuos (papeleras) con frecuencia diaria.

- -Limpieza de mobiliario (balaustradas, extintores y bancos) con frecuencia lunes, jueves y sábados.

- -Fregar suelo con fregona de 250 gramos (pequeña) con frecuencia diaria.

Utiliza los siguientes utensilios: Escoba, recogedor, fregona de 250 gr. Mopa de 1 metro, plumero, carro carpanta, bolsas reciclaje, cubos de 3 y 7 litros y pulverizador de 750 ml. Se desempeña de lunes a sábado de 6 a 11 horas.

Tercero

Es baja desde el 2-2-2018 por causa de epicondilitis derecha, remitida a EC. Será alta el 16-1-2020.

Cuarto

Sometida a RMN el 7-6-2019, se revelan: "Hallazgos compatibles con epicondilitis lateral con pequeña rotura intra sustancia."

Quinto

Emite informe la Gestora el 20-2-2019, del siguiente tenor: "Le ha sido negada la IP en tres ocasiones. Todos los expedientes incoados lo han sido por EC. En el conjunto de patologías ya f‌iguraba la epicondilitis. Está en situación de demora en la calif‌icación de IP" .

Sexto

La BR asciende a 42,67 euros/día.

Séptimo

La Resolución INSS de 6-11-2019 declara que el proceso comenzado el 2-2-2018 no tiene su origen enAT."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Alejandra frente a MC MUTUAL, INSS y TGSS en los que fue parte GRUPO EULEN SA, en los autos 1059/2019, declaro que la contingencia que deberá regir el proceso de IT que transcurre entre el 2 de febrero de 2018 y el 16 de enero de 2020 será la de enfermedad profesional, debiendo el conjunto de las codemandadas y, especialmente, MC MUTUAL estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que, con categoría profesional de limpiadora, nacida el NUM000 de 1959, solicita en materia propia de determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal (del 2 de febrero de 2018 al 16 de enero de 2020) la calif‌icación de enfermedad profesional para la epicondilitis en la extremidad superior derecha que padece. El juzgador de instancia reproduce la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de octubre de 2015 con referencia a otra de 15 de noviembre de 2014 (esta última de síndrome de tunel carpiano), para concluir con un silogismo de aplicación de lo que denomina ser la presunción iuris et de iure respecto del factor y causa que relaciona la profesión de limpiadora con el diagnóstico específ‌ico de epicondilitis lateral con pequeña rotura intrasustancia, aplicando el Real Decreto 1229/2006 en el epígrafe 2D0201, se entiende en relación a los artículos 156 y 57 de la LGSS de 2015.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad colaboradora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la benef‌iciaria demandante.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad colaboradora recurrente que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica del hecho probado tercero al objeto de que se deje constancia de los procesos de incapacidad temporal que hay, al menos desde el año 2014 y su calif‌icación de enfermedad común, valorando también en el último periodo de incapacidad temporal el reconocimiento médico laboral de 7 de julio de 2017 sobre calif‌icación de aptitud con limitaciones, todo ello basándose en la documental de su rama probatoria respecto de un expediente judicial que no se encuentra paginado (y que por ello consideramos que puede corregir el posible defecto anulable con la remisión a las pruebas documentales) en versión que alega la recurrente y no se opone la impugnante, hace que ciertamente esta Sala pueda traer a colación los distintos procesos que se inf‌ieren no solo de la información que referencia la entidad colaboradora en su motivación inicial, sino del resto del expediente administrativo y de la información de la inspección médica que comentaremos a continuación, para solventar la existencia de procesos de incapacidad temporal previos, todos ellos por enfermedad común, y un reconocimiento médico laboral en el que ciertamente se insiste en procesos y una pluripatología que permite una aptitud con limitaciones. Todo ello respecto de un proceso que ha valorado el Servicio Público de Salud y que ha durado 714 días.

Del mismo modo vamos a acceder a la segunda revisión fáctica que propone incorporar en un hecho probado cuarto todos los procesos de incapacidad temporal y su diagnóstico que conciernen al global valorado desde febrero de 2018, y es que ciertamente en la información médica que referencia la Inspección Médica del Gobierno Vasco, y se recoge en el expediente administrativo y en el resumen del EVI que calif‌ica la contingencia como común, existe una derivación a traumatología 9 de marzo de 2018, por epicondilitis derecha, pero el 15 de marzo del mismo año (seis días después) es por coxalgia derecha, el 23 de marzo de 2018, por trocanteritis derecha, el 16 de abril de 2018 por gonalgia derecha urgente, del mismo modo consta que el 24 de febrero de 2018 acudió por dolor en fosa iliaca derecha, por dolor osteomuscular y f‌ibromialgia. Además el 17 de diciembre de 2018 se informa del dolor en codo derecho por epicóndilo que no requiere inf‌iltración y se remite a rehabilitación, y es en la resonancia magnégica de 17 de julio de 2019 donde existen hallazgos compatibles con una epicondilitis lateral con pequeña rotura intrasustancia, que es lo que ref‌leja el juzgador de instancia en su escueto hecho probado cuarto. También vemos que hay traumatología y valoración en noviembre de 2019 respecto de una rodilla sin derrame, e incluso en la valoración global de la información médica remitida por la Inspección existiría también un control de un transtorno adaptativo mixto (psiquiatría el 10 de abril de 2018) que la recurrente no cita.

Y es que a la vista de la documental...

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