STSJ País Vasco 549/2021, 23 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Marzo 2021 |
Número de resolución | 549/2021 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 384/2021
NIG PV 48.04.4-20/007679
NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0007679
SENTENCIA N.º: 549/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 11 de enero de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Ariadna frente a QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO: La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada con una antigüedad de 16 de marzo de 2006, categoría profesional de gerocultora y salario bruto mensual en nómina de 1.797,60 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a un jornada completa.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia.
Con fecha de mayo de 2018 la actora solicita una excedencia voluntaria de un año de duración, del 1 de junio de 2018 al 1 de junio de 2019.
El 3 de mayo de 2019 la trabajadora solicita una prórroga de su excedencia hasta el 31 de enero de 2020, que le fue concedida.
El 23 de enero de 2020 solicita una nueva prórroga hasta el 1 de junio de 2020. Dicha prórroga fue inicialmente denegada por la mercantil; posteriormente en fecha de 14 de mayo de 2020 la empresa regulariza su derecho al disfrute de la prórroga desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 1 de junio de 2020.
El 19 de mayo de 2020 la actora envía un e mail pidiendo a la empresa que regularice su situación y procedan al alta, se hagan cargo de los salarios dejados de percibir y de las cuotas de la seguridad social desde el 1 de febrero de 2020; el 21 de mayo remite e mails requiriendo documentación; el 21 de mayo la empresa contesta que se le ha concedido una prórroga hasta el 1 de junio de 2020 y pidiendo que aclare su situación en la empresa; el 2 de junio la trabajadora contesta que sigue esperando la documentación.
El 11 de junio l empresa remite un burofax requiriendo a la trabajadora para que comunique a la empresa su fecha de reincorporación o cualquier otra circunstancia a fin de poder seguir organizando la plantilla y el servicio; la trabajadora contesta el 23 de junio haciendo contar que sobre su reincorporación activa "ya sabe que estoy de it".
Con fecha de 27 de julio de 2020 la empresa comunica a la actora que al no haber solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo y haber expirado su período de excedencia han dado por extinguida la relación laboral.
La actora está en situación de IT desde el 4 de abril de 2020; en virtud de proceso calificado como largo con una duración estimada de 260 días, proceso del que fue alta médica el 30 de noviembre de 2020.
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el último año."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Ariadna frente a QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 11 de enero de 2.019, que desestima su demanda de despido, al considerar que no existe tal, sino una válida decisión de la empresa de tener por extinguida la relación laboral, al no haber solicitado la trabajadora la reincorporación en plazo y haber expirado su período de excedencia.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina solicitando que el despido se declare nulo o subsidiariamente improcedente, con el abono de una indemnización de 125.000 euros por daños morales, o la suma que la Sala determine.
La empresa, QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U, ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa resulta parcialmente admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
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- Se solicita la ampliación del HP segundo, para hacer constar que "la actora solicitó la excedencia para el personal con al menos cinco años de antigüedad...".
Rechazamos esta propuesta, pues la misma no se infiere de los documentos invocados, (nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora). En cualquier caso, la antigüedad de la trabajadora ya figura en el hecho probado primero.
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- Se solicita la ampliación del HP segundo, para hacer constar que "la empresa procedió a cursar el alta de la trabajadora en la seguridad social con fecha uno de febrero de 2020".
Admitimos en parte esta propuesta de ampliación fáctica, pues se infiere de manera fehaciente del documentos nº 1 de su ramo de prueba, - informe de vida laboral-.
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- Por otro lado, se solicita en el recurso la ampliación del hecho probado tercero, para recoger lo siguiente: " que encontrándose de alta en la empresa desde el día uno de febrero de 2020 la actora comunicó en fecha siete de abril de 2020 que se encuentra en situación de IT derivada de enfermedad común, con el pronóstico de larga duración".
La parte recurrente invoca en apoyo de su pretensión los correos electrónicos obrantes a los folios 121 y 122 de las actuaciones.
Admitimos esta ampliación fáctica, dado que la parte impugnante no niega que la comunicación de la IT a la empresa tuvo lugar en ese fecha, en relación con el hecho probado quinto que recoge la existencia del proceso de IT de larga duración, (260 días).
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- Además, se solicita en el recurso la ampliación del hecho probado tercero, para recoger lo siguiente: " el 12 de junio la empresa remitió burofax a la trabajadora fechado el 11 de junio, y notificado el 22 de junio, requiriendo a la trabajadora para que en 24 horas comunicara a la empresa la fecha de su reincorporación...".
Aceptamos esta ampliación fáctica, puesto que se colige de manera fehaciente de los documentos obrantes a los folios 137 y 138 de las actuaciones.
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- Por otro lado, se solicita en el recurso la ampliación del hecho probado cuarto, para recoger lo siguiente: " que mediante burofax de fecha 27 de julio de 2020, notificado el tres de agosto...".
Aceptamos esta ampliación fáctica, puesto que se colige de manera fehaciente de los documentos obrantes a los folios 137 y 138 de las actuaciones,y es útil de cara a fijar...
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STSJ Islas Baleares 96/2022, 3 de Marzo de 2022
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