ATS, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7434/2020

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7434/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El representante procesal del ayuntamiento de Santander, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, que estimó el recurso en el procedimiento abreviado nº 15/2020, en materia del impuesto sobre el incremento del valor de los inmuebles de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos las siguientes normas, que forman parte del Derecho estatal:

    2.1. Los artículos 107.1 y 107.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (BOE de 9 de marzo) ["TRLRHL"].

    2.2. Los artículos 31, 47.2 y 142 de la Constitución española ["CE"].

    2.3. Asimismo, considera vulnerada "la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (tanto de la Sentencia del Pleno nº 59/2017, de 11 de mayo de 2017, como de la más reciente, la STC nº 126/2019, de 31 de octubre de 2019), así como del Tribunal Supremo (plasmada a partir de la STS nº 1163/2018, de 09-07-2018, dictada por la Sala de lo Contencioso en el Recurso: 6226/2017), a propósito del IIVTNU, especialmente en lo que al cálculo del valor del bien, tanto en el momento de adquisición como de transmisión, a efectos de determinar la base imponible."

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que "(d)e no haberse realizado una interpretación como la realizada por el Juzgado, en relación a los preceptos y jurisprudencia citados, al tener en cuenta una serie de gastos, y luego aplicar la inflación, el recurso habría sido desestimado y la liquidación tributaria confirmada".

  3. Considera que el recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA], y particularmente con la emitida en sentencia del Tribunal Supremo nº 1187/2019, de 16 de septiembre de 2019, dictada en el recurso nº 3950/2018 (ECLI:ES:TS:2019:3076).

    4.2. La doctrina fijada por la sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA].

    4.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

    4.4. Concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, pues la sentencia de instancia, en aplicación de los preceptos cuya interpretación se propugna, ha aplicado un criterio para la determinación del valor de adquisición sobre el que no existe jurisprudencia. No hay un pronunciamiento del TS sobre si se debe aplicar la actualización al valor de adquisición conforme a mecanismos correctores de la depreciación del dinero entre los momentos de la adquisición y transmisión.

SEGUNDO

El juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 30 de octubre de 2020, habiendo comparecido el ayuntamiento de Santander -parte recurrente- y la representación procesal de la entidad BRAÑA LOS TEJOS, S.L., -parte recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el ayuntamiento recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque: (i) la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) doctrina que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; (iii) y que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; ?siendo así que, además, (iv) entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Marco jurídico y hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. Del expediente administrativo y de la sentencia de instancia se obtienen los siguientes hechos que resultan relevantes a efectos de la admisión del presente recurso de casación:

    1. ) La entidad mercantil hoy recurrida presentó una solicitud de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión en fecha 13 de marzo de 2008 por compraventa de un bien inmueble al considerar que su exacción resultaba improcedente en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLRHL.

    2. ) El ayuntamiento de Santander dictó resolución en fecha 21 de junio de 2019 desestimatoria de la pretensión ejercida por el sujeto pasivo. De forma acumulada dictó liquidación del impuesto con deuda a ingresar de 4.013,99 euros.

      Este acto fue confirmado en reposición por resolución de 10 de julio de 2020.

    3. ) Frente a la citada resolución, comprensiva de la desestimación de la solicitud instada por el obligado y de la liquidación tributaria, se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

  2. La sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina contenida en las referidas sentencias del Tribunal Supremo, declara acreditada la depreciación del valor del bien a la vista de la comparación entre el valor de adquisición y el de enajenación consignado en las escrituras públicas de compraventa del inmueble concernido, teniendo en cuenta la actualización del valor del precio de adquisición motivada por la inflación y una serie de gastos que incrementaron el mismo - impuesto sobre transmisiones patrimoniales y gastos de notaría y registro-, así como los gastos generados en la transmisión del inmueble, tales como la cuota ingresada por Impuesto sobre Sociedades, sin que el ayuntamiento hubiera aportado ninguna otra prueba desvirtuando la practicada por la actora.

TERCERO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que, al igual que en los recursos de casación RCA/1308/2019, admitido por auto de esta Sección de 26 de septiembre de 2019 (ES:TS:2019:9293A) y 2473/2020, auto de 3 de diciembre de 2020, (ECLI:ES:TS:2020:11543A), una de las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que suscita este recurso consiste en:

    Precisar si se debe actualizar el valor de adquisición conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación, para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor a efectos del IIVTNU.

    Habida cuenta de que el juzgador ha tomado en consideración los gastos en que se incurrió con motivo de la adquisición del inmueble para la determinación de su valor y los que generó su transmisión, se hace necesario cuestionarse asimismo sobre si los valores de adquisición y de transmisión a comparar para discernir si ha habido o no incremento del valor del terreno y, por tanto, hecho imponible del IIVTNU, pueden fijarse adicionando, en el caso de la adquisición, o detrayendo, en el caso de la transmisión, los gastos generados y sufragados por el obligado tales como impuestos y gastos de notaría y registro.

  2. Estas cuestiones han sido resueltas por recientes pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

    Así, la primera cuestión ha sido analizada en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020, dictada en el RCA 1308/2019, en la que se fija como doctrina que "(p)ara calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación".

    Por lo que se refiere a la segunda cuestión que se suscita, esta Sala ha sostenido, en sentencia de 16 de septiembre de 2019, RCA 3950/2018, que "a los efectos de desvirtuar la existencia de incremento de valor, procede la comparación, exclusivamente, de los valores de adquisición y transmisión, sin que proceda adicionar al valor de adquisición ninguna partida".

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos expuestos hace innecesario determinar si concurren los demás alegados por la Administración recurrente en el escrito de preparación de su recurso de casación para justificar su admisión a trámite.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: los artículos 107.1 y 2.a) y 110.4 TRLHL y 31, 47 in fine, y 142 CE . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7434/2020, preparado por el ayuntamiento de Santander contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, en el procedimiento abreviado nº 15/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Precisar si se debe actualizar el valor de adquisición conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación, para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor a efectos del IIVTNU.

    Determinar si los valores de adquisición y de transmisión a comparar para discernir si ha habido o no incremento del valor del terreno y, por tanto, hecho imponible del IIVTNU, pueden fijarse adicionando, en el caso de la adquisición, o detrayendo, en el caso de la transmisión, los gastos generados y sufragados por el obligado tales como impuestos y gastos de notaría y registro.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 107.1 y 2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y los artículos 31, 47 in fine, y 142 de la Constitución española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR