ATS, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2473/2020

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2473/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El representante procesal del ayuntamiento de Barcelona, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que estimó el recurso en el procedimiento abreviado nº 233/2019, en materia del impuesto sobre el incremento del valor de los inmuebles de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos las siguientes normas, que forman parte del Derecho estatal: (i) los artículos 24.1, 31.1, 47.2, 133.2 y 142 de la Constitución española ["CE"]; y (ii) los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]. De igual modo, más adelante hace referencia, al artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"].

    Así mismo, considera vulneradas las sentencias del Tribunal Supremo de 9 (casación 6226/2017; ES:TS:2018:2499) y 17 de julio de 2018 ( casación 5664/2017; ES:TS:2018:2973), en cuanto a la interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 (ES.TC:2017:59), en relación con los artículos 107.1 y 2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que la sala a quo vulnera la doctrina del Tribunal Supremo al respecto de la valoración de la prueba en materia de plusvalía, "[...] sustentando su decisión estimatoria únicamente en una operación artificiosa que altera la literalidad de las escrituras al respecto de los precios consignados", al actualizar los valores consignados en las escrituras sobre la base de aplicar un índice de precios al consumo.

  3. Considera que el recurso cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA], en relación con las sentencias anteriormente señaladas.

    4.2. La doctrina fijada por la sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues "[...] trae como consecuencia la grave afección del gasto municipal, y el consecuente peligro para los intereses generales y la prestación de los- servicios públicos, ya que no sólo comprende los ingresos que se dejarían de obtener sino también la devolución de la recaudación ya percibida por las liquidaciones tributarias practicadas, respecto de las cuales no haya transcurrido aún el plazo de prescripción legalmente previsto para que los interesados reclamen la devolución de ingresos indebidos".

    4.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "[s]i se generaliza la doctrina al respecto de la prueba en materia de plusvalía podría extenderse a una parte importante de las liquidaciones practicadas por el IIVTNU, así como de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos no prescritas, en los demás Ayuntamientos españoles".

    4.4. Concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA, habida cuenta que la sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, afirmando la Corporación local recurrente que "[...] la viene a considerar errónea al sustentar el sentido estimatorio [sobre la] base a una serie de consideraciones erróneas que la llevan a omitir la valoración de la prueba aportada por la Administración".

SEGUNDO

El juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 4 de febrero de 2020, habiendo comparecido el ayuntamiento de Barcelona -parte recurrente- y don Manuel y doña Pura -parte recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el ayuntamiento recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque: (i) la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) doctrina que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; (iii) y que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; siendo así que, además, (iv) entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Marco jurídico y hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. Del expediente administrativo y de la sentencia de instancia se obtienen los siguientes hechos que resultan relevantes a efectos de la admisión del presente recurso de casación:

    1. ) Los actores en la instancia presentaron el 17 de diciembre de 2018 una solicitud de devolución de ingresos indebidos con relación a la autoliquidación del IIVTNU, practicada el 3 de julio de 2018, por importe de 13.472,29 euros, derivada de la enajenación el 5 de junio de 2018 de un inmueble en la localidad de Barcelona, por 428.800 euros, que había sido adquirido el 4 de marzo de 2005 por 350.000 euros.

    2. ) El ayuntamiento de Barcelona no respondió en plazo a dicha solicitud, debiendo entenderse desestimada por silencio administrativo.

    3. ) Frente al acto presunto de desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, los interesados interpusieron recurso calificado como de alzada, sin que tampoco obtuvieran respuesta de forma expresa por parte de la Corporación local.

    4. ) Contra la resolución presunta del citado recurso de alzada, los contribuyentes interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia que es objeto del recurso de casación que ahora conocemos.

  2. La sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina contenida en las referidas sentencias del Tribunal Supremo, declara acreditada la depreciación del valor del bien a la vista de la comparación entre el valor de adquisición y el de enajenación consignado en las escrituras públicas de compraventa del inmueble concernido, teniendo en cuenta la actualización del valor con el índice de precios al consumo ["IPC"] general nacional, sin que el ayuntamiento haya aportado ninguna otra prueba desvirtuado dicha prueba indiciaria.

    El juzgador a quo, tras citar la sentencia de 26 de abril de 2019 (ES:TSJCL:2019:2001) dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación nº 7/2019, razona [FD. 7º] lo siguiente:

    "El Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana grava, precisamente, el aumento de valor que adquieren los inmuebles urbanos por el mero paso del tiempo.

    Por ello, deben tenerse en cuenta, para determinar si existe o no tal incremento, las variaciones generales que sufre el valor del dinero. De lo contrario, se estaría gravando el mero incremento de precio, no de valor.

    Aplicando esta consideración al presente caso, resulta que entre la fecha de compra (marzo de 2005) y la de venta (junio de 2018), el IPC general nacional sufrió un incremento del 26,6%.

    Por su parte, el bien objeto del impuesto experimentó en el mismo periodo un aumento de precio del 22,51%.

    A la misma conclusión se llegaría aplicando el IPC de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el mismo periodo (30,7%), así como el de la provincia de Barcelona (31,8%)".

TERCERO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que, al igual que en el recurso de casación RCA/1308/2019, admitido por auto de esta Sección de 26 de septiembre de 2019 (ES:TS:2019:9293A), la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Precisar si se debe actualizar el valor de adquisición conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación, para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor a efectos del IIVTNU. De darse respuesta afirmativa a la anterior pregunta, esclarecer que método podría ser admisible para corregir la depreciación nominal, si el IPC nacional, autonómico, provincial, u otro método de corrección.

  2. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya que, si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS:2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS:2017:2189ª)], estando así presente la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA que aquí se invoca.

    Así, como se señala en el citado auto de 26 de septiembre de 2019, si bien los interrogantes planteados podrían entenderse ya respondidos en nuestras sentencias de 9 de julio de 2018 y posteriores, pues en ellas se parte de que, en caso de incremento de valor, la determinación de la base imponible del impuesto viene establecida por la ley, no resulta impertinente un esclarecimiento jurisprudencial de la cuestión, debido a su alcance general.

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los motivos expuestos hace innecesario determinar si concurren los demás alegados por la Administración recurrente en el escrito de preparación de su recurso de casación para justificar su admisión a trámite.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: los artículos 107.1 y 2.a) y 110.4 TRLHL; 31, 47 in fine, 132.2 y 142 CE ; 60 LJCA; 217 LEC; y 105 LGT. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2473/2020, preparado por el ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 233/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Precisar si se debe actualizar el valor de adquisición conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación, para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor a efectos del IIVTNU. De darse respuesta afirmativa a la anterior pregunta, esclarecer que método podría ser admisible para corregir la depreciación nominal, si el IPC nacional, autonómico, provincial, u otro método de corrección.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 107.1 y 2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; los artículos 31, 47 in fine, 132.2 y 142 de la Constitución española; el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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