STSJ País Vasco 382/2021, 2 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2021 |
Número de resolución | 382/2021 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 177/2021
NIG PV 20.04.4-20/000261
NIG CGPJ 20030.34.4-2020/0000261
SENTENCIA N.º: 382/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de DIRECCION000 de los de DIRECCION000 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Juan Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que el demandante, nacido el NUM000 /1960, con número de afiliación a la seguridad social NUM001, con fecha de efectos de de 30/09/2016 le es reconocida una pensión de jubilación, del 100% de la Base Reguladora de 1430,66€ que con las correspondientes mejoras de revalorización anual, se vio incrementada hasta 1485,35 euros mensuales en el año 2020 en 14 mensualidades.
SEGUNDO.- Que el demandante ha tenido dos hijas:
- Carmela nacida el NUM002 /1987.
- Delfina nacida el NUM003 /1995.
TERCERO.- Que el demandante interesó el reconocimiento del complemento por hijos/as recogido en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que fue desestimado por Resolución del Instituto Social de la Marina en fecha 21/02/2020, notificada al demandante el 27/02/2020.
CUARTO.- Que el demandante estuvo embarcado entre otros en los siguientes períodos:
2/04/1987 a 8/09/1987 22/09/1987 a 7/08/1988 19/01/1995 a 31/07/1995 3/08/1995 a 15/07/1995.
QUINTO.- La base reguladora asciende a 1430,66 €/mes y el complemento del 5% a 74,10€/mes.
CUARTO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Juan Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo del complemento por hijos regulado en el artículo 60 de la LGSS, retrotrayéndose sus efectos económicos al momento de la solicitud,10/02/2020 y condenando al Instituto Social de la Marina a su pago y al resto de los codemandados a estar y pasar por el contenido de la presente Resolución."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el INSS/ISM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, de fecha 19 de noviembre de 2.020, que estima la demanda y declara el derecho del demandante al percibo del complemento por hijos regulado en el artículo 60 TRLGSS, retrotrayendo sus efectos económicos al momento de la solicitud, (10 de febrero de 2020).
El actor ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora recurrente infracción del artículo 60 TRLGSS, en relación con artículo 32.6 de la Ley 40/2015; alegando que la STJUE de 12 de diciembre de 2019 debería aplicarse a hechos causantes posteriores a la publicación de la misma, (17 de febrero 2020), y en este caso el hecho causante de la prestación de jubilación fue el 30 de septiembre de 2016, por lo que no queda dentro de su ámbito de aplicación, ni bajo el mismo supuesto resuelto por el TJUE; que la redacción de la norma es desafortunada al hablar de "aportación a la contribución demográfica"; que la norma pretende beneficiar a las mujeres, mediante una acción positiva, y evitar la "brecha de género"; que el propio TC ha rechazado la inconstitucionalidad de la norma; que el actor no pudo dedicarse a la crianza de los hijos, habida cuenta los períodos en los que estuvo embarcado; que en el futuro no se podrá reconocer el complemento a la madre, al tratarse de un complemento único; y que en modo alguno se vulnera el principio de igualdad.
El beneficiario impugnante se opone insistiendo en los argumentos de la sentencia, y en el carácter vinculante de la sentencia dictada por el TJUE el 19 de diciembre de 2019.
RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la entidad gestora recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Posicionamiento y soporte fáctico de la sentencia recurrida.
El demandante es padre de dos hijas, nacidas en NUM002 de 1987 y NUM003 de 1995, y es perceptor de pensión de jubilación con efectos desde el 30 de septiembre de 2016.
El actor estuvo embarcado en varios períodos descritos en el quinto HP.
El demandante solicitó el complemento por hijos/as recogido en el artículo 60 del TRLGSS y le fue desestimado por resolución del ISM de 21 de febrero de 2020.
La juzgadora de instancia estima la demanda, por entender que los padres también tienen derecho al complemento de la pensión contemplado en el artículo 60 TRLGSS, en aplicación de la doctrina que contiene la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C- 450/2018.
B .- Legislación aplicable al caso.
Artículo 60 TRLGSS Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
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Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
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En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
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En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
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En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
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En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
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En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
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El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
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En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
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A la pensión que resulte más favorable.
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Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el...
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