STSJ País Vasco 266/2021, 9 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Febrero 2021 |
Número de resolución | 266/2021 |
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 108/2021
NIG PV 48.04.4-19/011256
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0011256
SENTENCIA N.º: 266/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 23 de Noviembre de 2020, dictada en proceso que versa sobre materia de DETERMINACION DE CONTINGENCIA (AEL), y entablado por " MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 -, frente a DON Borja, la - Entidad - ORGANISMO AUTONOMO LOCAL BILBAOMUSIKA, y los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.SS.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.
DE HECO
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
-
-) "El trabajador Borja nacido el NUM000 de 1973 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 en virtud de la prestación de servicios para el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL BILBAOMUSIKA, asociado a MUTUALIA que cubre el resigo de contingencias profesionales y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.
El trabajador presta servicios como profesor-músico de trompa.
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-) El 21 de mayo de 2019 el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de tendinitis.
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-) Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia el INSS dicta resolución administrativa de fecha 6 de noviembre de 2019 declarando que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional.
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-) El trabajador sostiene el instrumento, de unos 3,5-4,0 kilogramos de peso con el brazo derecho y manipula los pistones con el brazo izquierdo.
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-) En fecha d 4 de marzo de 2019 se realiza una ecografía que informa de una tendinitis calcificante del flexor cubital del carpo con imágenes de microcalcificaciones en tendón insercional distal".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL BILBAOMUSIKA e Borja, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de enero de 2019 no deriva de enfermedad profesional sino de contingencia común, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandant e-, - Entidad Aseguradora - "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.
Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
Mediante Providencia que data del 29 de Enero, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación
, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 9 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado íntegramente la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL BILBAO MUSIKA y D. Borja, y ha declarado que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de enero de 2019 no deriva de enfermedad profesional sino de contingencia común, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación el INSS.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- ) Que el error sea evidente;
c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
-
la modificación del hecho probado cuarto para añadir al mismo el contenido de las tareas apropias de su profesión como profesor músico de trompa. Pretensión que se estima, dado que así obra en el certificado emitido por la empleadora en fecha de 29 de marzo de 2019.
-
la modificación del hecho probado segundo para corregir el error en la fecha de la IT litigiosa, que no sería el 21 de mayo de 2019 sino el 21 de enero de 2019, lo que se estima por ser un mero error de transcripción.
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la modificación del hecho probado segundo para añadir al mismo el contenido del Informe de 21 de enero de 2019 del Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto y el de Mutualia de 21 de abril de 2019. Pretensión que también se estima, dado que tales informes obran en las actuaciones con el contenido indicado y que se clarifica de manera relevante la afectación realmente sufrida por el trabajador por la dolencia de "tendinitis" diagnosticada.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el...
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