STSJ Comunidad Valenciana 192/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2021
Fecha26 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002290/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000192/2021

En el recurso de suplicación 002290/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2.020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000876/2019, seguidos sobre DESPIDO Y DAÑOS MORALES (VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES), a instancia de Ascension, asisstida por la Letrada Dª. Laura Inmaculada Cariñana Castello, contra MT SERVICIOS EDUCATIVOS SL, representada por el Letrado D. Arturo Acebal Martín, CONGREGACIÓN DE LAS RELIGIOSAS DE JESÚS-MARÍA, Carolina, Cecilia y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente MT SERVICIOS EDUCATIVOS SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión frente a Dª Cecilia, y estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despido con lesión de derechos fundamentales de la trabajadora demandante Dª Ascension adoptado el 9-9-2019, condenando a la empresa demandada M.T. SERVICIOS EDUCATIVOS,S.L., a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde que el mismo tuvo lugar y hasta la notif‌icación de esta resolución a razón del importe diario de 5,02 euros, sin perjuicio de que no se devenguen en los meses de julio y agosto concurrentes, por razón de la condición de trabajadora f‌ija periódica de la actora, con condena asimismo a la mercantil indicada a que abone a la demandante el importe de 25,001,00 euros en concepto de resarcimiento de daños morales, y absolviendo a las codemandadas CONGREGACIÓN DE LAS RELIGIOSAS DE JESÚS-MARÍA y Dª Carolina, de las pretensiones contenidas en la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Dª Ascension ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada M.T. Servicios

Educativos,S.L., dedicada a la actividad de servicios educativos, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial de trabajos periódicos discontinuos durante el curso escolar, de 6 horas semanales, realizando las tareas de monitora de judo en actividades extraescolares, en el centro de enseñanza DIRECCION001 de Valencia, con antigüedad reconocida del 8-9-2016, categoría profesional de educadora de actividades y salario mensual de 152,00 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Por comunicación escrita de 6-9-2019, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notif‌icó a la actora el 9-9-2019 su despido, alegando para ello desobediencia a las órdenes del empresario, que en esencia han consistido en no haber atendido el requerimiento que le fue efectuado para que su hijo Prudencio no permaneciera en las instalaciones del colegio, y por no haber adoptado las pertinentes medidas control y vigilancia sobre el mismo para que no se produjeran las situaciones de acoso que las alumnas y sus familias han denunciado. TERCERO.-Dª Ascension ha venido asumiendo desde 1-10-2008, junto con su esposo, las tareas de monitora de judo en las actividades extraescolares del Colegio DIRECCION001 de Valencia, en el marco de las actividades de esa naturaleza organizadas en las instalaciones del centro escolar por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio, percibiendo por ello la retribución convenida, a cuyo efecto la APA recaudaba una cuota por alumno asistente a la actividad, de la que se obtenía la retribución abonada a la trabajadora. CUARTO.- La representación de la titular del Colegio y la mercantil M.T. Servicios Educativos,S.L. suscribieron el 25-4-2016, y con efectos del 1-9-2016, un contrato de "arrendamiento de instalaciones para actividades extraescolares de carácter deportivo", posteriormente modif‌icado, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en virtud del cual las actividades de esa naturaleza serían impartidas por personal de la referida mercantil, y entre las que se encuentran las de judo impartidas por la actora y su esposo. QUINTO.- La actora y su esposo son madre y padre de D. Prudencio, nacido el NUM000 -1993, y diagnosticado en la infancia de DIRECCION000, en seguimiento y tratamiento por la USM del HOSPITAL001 de Castellón, el cual ha asistido como ayudante de sus padres en las actividades extraescolares de judo, impartidas por los mismos en el Colegio DIRECCION001

. SEXTO.- En noviembre de 2018 la dirección del Colegio recibió quejas indeterminadas sobre la conducta de D. Prudencio hacia algunas alumnas, disponiendo la prohibición de que el mismo accediera a sus instalaciones, decisión que fue notif‌icada a la actora y a su esposo y a la mercantil M.T. Servicios Educativos,S.L. la cual a su vez notif‌icó a la actora dicha prohibición. SÉPTIMO.- El 21-6-2019 el Colegio promovió ante la Generalitat Valenciana (Conselleria d'Educació, Cultura i Esport) la incidencia de convivencia en centro escolar núm. NUM001, acontecida el 13-6-2019 por situación detectada de violencia de género hacia una alumna de enseñanza primaria de 11 años, reiterada de 6 meses a un año, según testimonio de las fuerzas de seguridad (policía). OCTAVO.- En agosto de 2019 un grupo de 50 padres y madres de alumnos del Colegio dirigieron a su equipo directivo una carta, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en la que manifestaban su apoyo a la actora y a su esposo para su continuidad en el próximo curso, ante la noticia que habían conocido de que para el mismo se iba a prescindir de sus servicios como profesores de judo. NOVENO.- El 6-9-2019 el equipo directivo del Colegio hizo público un comunicado, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el que da cuenta de que ha tenido conocimiento de que por la Fiscalía de Menores de Valencia se siguen diligencias en relación con denuncia formulada por una familia del centro escolar, por supuestos abusos sexuales a su hija por parte de una persona que no pertenece al Colegio, y que habrían tenido lugar en las instalaciones del mismo, fuera del horario lectivo escolar. DÉCIMO.- El 11-9-2019 la codemandada Dª Carolina, directora del Colegio, se reunió con los f‌irmantes de la carta que le fue remitida en agosto de 2019, para darles explicaciones sobre las circunstancias que habían motivado el despido de la actora y de su esposo, momento en el que era conocido por los reunidos las identidades del hijo de la actora, como supuesto acosador, y la de la niña supuestamente víctima de abusos sexuales. UNDÉCIMO.- El 8-11-2019 D. Prudencio fue asistido por los servicios de urgencias del HOSPITAL000 de Valencia con diagnóstico de síncope- repetición. DUODÉCIMO.- El 2-12-2019 D. Prudencio fue asistido por los servicios de urgencias del HOSPITAL001 de Valencia por intento autolítico, consistente en la ingesta medicamentosa, presentando fragilidad ante las emociones negativas con repercusión hasta realizar intento de suicidio por el DIRECCION000 que padece. DÉCIMO TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO CUARTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa el 14-11-2019, habiendo sido presentada su solicitud el 30-9-2019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MT SERVICIOS EDUCATIVOS SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de Ascension . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.Se recurre por el letrado designado por la mercantil MT SERVICIOS EDUCATIVOS, SL, la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda presentada por doña Ascension y declaró la nulidad de su despido disciplinario, al entender que la decisión empresarial adoptada por aquélla, suponía una vulneración

del derecho constitucional a la no discriminación y a la intimidad, la cual absolvía al resto de codemandados (el Colegio CONGREGACION DE LAS RELIGIOSAS DE DIRECCION001 y su Directora, doña Carolina ), condenando a la empleadora citada en primer lugar, a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de trámite devengados, en los cuales, excluye los de los meses de julio y agosto. El recurso es impugnado de contrario, mediante escrito de la demandante que, además, incluye una causa de inadmisión a la que se opone tras dársele traslado de la misma, la empresa recurrente.

  1. Previamente a conocer de los motivos del recurso, se impone analizar y resolver sobre la aludida causa de inadmisión que se sustenta por la impugnante en la consideración de que el recurso fue presentado fuera del plazo legal y con cita del artículo 195 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) considera que el de 10 días que el mismo establece, ha sido superado con creces pues, habiéndose dado traslado a la empresa, para la formalización del recurso, el 16 de junio de 2020, el escrito se presentó el 14 de julio de 2020. Razona que, como estamos ante un procedimiento en la modalidad de tutela de derechos fundamentales, para la que no se suspenden ni interrumpen los plazos procesales, a tenor de lo preceptuado en la Disposición Adicional Segunda , apartado 3, letra b) del Real Decreto 463/2020, de 14 de...

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