STSJ Comunidad de Madrid 243/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2021
Fecha12 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0056854

ROLLO Nº : RSU 37/2021

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESEMPLEO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1203/19

RECURRENTE:D. Norberto

RECURRIDO: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a doce de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 243

En el recurso de suplicación nº 37/2021 interpuesto por el Letrado D. CARLOS E. SEVILLA ALONSO en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente el Ilmo. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1203/19 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Norberto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda de D. Norberto y conf‌irmando la resolución recurrida, absuelvo al Servicio Público de Estatal de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del SEPE, de 9 de octubre de 2019 se reconoció al actor una prestación de desempleo de 720 días de derecho, calculado sobre una base reguladora diaria de 10'49 €.

SEGUNDO

Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada con el razonamiento de que: la Empresa DIRECCION000 no recoge en su certif‌icado la circunstancia de la reducción de jornada por cuidado de hijos alegada, sino simplemente el hecho de ser contratos a tiempo parcial.

TERCERO

El actor, mientras prestaba servicios por cuenta de DIRECCION001, disfrutada de reducción de jornada por cuidado de hijos desde el 13 de marzo de 2017.

Desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2019 estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos.

El mismo día de la reincorporación, 17 de septiembre de 2019, fue despedido, mediante comunicación basada en causas objetivas.

CUARTO

La empresa DIRECCION000 certif‌ica que el actor en los meses anteriores a la situación legal de desempleo acredita unas bases de cotización de 339'00 € en enero de 2019, 353'00 € en febrero de 2019, 324'00 € en marzo de 2019, 268'00 € en abril de 2019, 256'00 € en mayo de 2019, 212'14 € en junio de 2019 y 135'67 € en septiembre de 2019 y todos los días cotizados".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 7 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se revoque la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 9/10/2019 y tras los trámites legales pertinentes dicte resolución por la que revocando la resolución dicte otra que declare que la base reguladora diaria de la prestación es 107,20 euros, a todos los efectos, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:

  1. -La revisión del hecho probado tercero proponiendo el siguiente contenido:

    "El actor mientras prestaba sus servicios por cuenta de DIRECCION001, disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de hijos desde el 13 de marzo de 2017.

    Desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2019 estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos.

    El mismo día de la reincorporación, 17 de septiembre de 2019, fue despedido mediante comunicación basada en casusas objetivas.

    Las bases de cotización del actor durante el año 2017 en la empresa DIRECCION001 son: enero 3153,75 euros; febrero 3216,19 euros, marzo 1871,30 euros, abril 1325,23 euros, mayo 1325,23 euros, junio 1325,23 euros, julio 1325,23 euros, agosto 1436,93 euros, septiembre 150,30 euros".

    La revisión debe prosperar al desprenderse del documento obrante al folio nº 38 con la precisión que la base cotización por 17 días de septiembre fue de 450,30 euros.

  2. -La revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:

    "La empresa DIRECCION000 certif‌ica que el actor acredita una base de cotización de 339,00 euros en enero de 2019, 353,00 euros en febrero de 2019, 324,00 euros en marzo de 2019, 268,00 euros en abril de 2019, 256,00 euros en mayo de 2019, 212,14 euros en junio de 2019 y 135,67 euros en septiembre de 2019 y todos los días cotizados .

    El actor se hallaba vinculado a dicha mercantil mediante contratos por obra y servicio a tiempo parcial suscritos entre el 19 de diciembre de 2017 y el 28 de junio de 2019 de la siguiente duración y con los siguientes porcentajes sobre la jornada habitual de la empresa (CTP):

    - Contrato por obra/servicio a tiempo parcial entre el 19/12/2017 y el 20/12/2017, CTP 15%

    - Contrato por obra/servicio a tiempo parcial entre el 7/02/2018 y el 12/02/2018, CTP 18,2%

    - Contrato por obra/servicio a tiempo parcial entre el 26/03/2018 y el 28/03/2018, CTP 06,5%

    - Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con alta y baja el 30/04/2018, CTP 03,1%

    - Contrato por obra/servicio a tiempo parcial entre el 18 y el 29/06/2018, CTP 15,6%

    - Contrato por obra/servicio a tiempo parcial entre el 1/10/2018 y el 28/06/2019, CTP 18,1% ".

    La revisión debe prosperar con la precisión que del documento no se desprende directamente que se estuviese ante un contrato por obra o servicio determinado.

TERCERO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el segundo motivo alega infracción del artículo 4 de la ley 4/1995 de 23 de marzo en relación con los artículos 270.6 de la LGSS y 14 de la CE.

En el tercer motivo alega infracción de los artículos 6 y 7 del RD 1335/2005, de 11 de noviembre, en relación con el artículo 4.1 del Código Civil.

En el cuarto motivo alega infracción de la jurisprudencia que cita.

En síntesis expone que accede al desempleo una vez f‌inalizada la excedencia por cuidado de hijos al extinguirse el contrato por causas objetivas y que las bases de cotización a tener en cuenta deben ser las de los seis meses anteriores al inicio de la excedencia y no las bases de cotización por el trabajo a tiempo parcial que desempeñó durante el período de excedencia mencionado.

CUARTO

La jurisprudencia unif‌icadora ha dicho en STS de 4/11/2004, recurso nº 3198/2003:

"Entrando a examinar la infracción de legalidad ordinaria, signif‌icada en el artículo 211-4º de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 37-5º del Estatuto de los Trabajadores, una interpretación literal del primero de los preceptos citados impone que la prestación por desempleo parcial se determine, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo, y en cuanto al artículo 37.5º del Estatuto de los Trabajadores, la norma se limita a reconocer el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Ninguna de las dos normas, abona, en principio la tesis de la recurrente de convertir una jornada, con aprovechamiento y salario parcial, así como la cotización, en una jornada a tiempo completo, de manera f‌icticia a f‌in de que la prestación por desempleo se calcule como correspondería a una jornada a tiempo completo.

No desconoce la Sala que nuestra sentencia de 6 de abril de 2004 ha acogido una solución a la cuestión planteada que se ajusta a la tesis del recurso. En efecto, esta sentencia considera que el resultado a que se llega con la aplicación del artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social no resulta compatible con los principios de nuestro ordenamiento, que siguiendo las directrices del Derecho Social Comunitario (DirectivaCE 96/34, en especial artículo 2.6 ) y de la OIT (Convenio 156), se orienta claramente al establecimiento de una protección efectiva para promover la conciliación entre la vida familiar y el trabajo, protección que se ha reforzado a partir de la Ley 39/1999 . Dentro de estas medidas de promoción tienen un especial relieve la excedencia para el cuidado de hijos del artículo 46.3 del Estatuto de los trabajadores y la reducción de jornada por guarda legal del artículo

37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores . Pero para que estas medidas logren plena efectividad entiende la sentencia citada que es importante que de ellas no se deriven efectos negativos sobre los derechos en curso de adquisición de los trabajadores y en este sentido se orientan, por una parte, el artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social, que otorga la consideración del período de cotización efectiva al primer año de excedencia por cuidado de hijo, y el artículo 4 de la Ley 4/1995, que contiene la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR