SAP Murcia 388/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2021
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha15 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00388/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 30030 47 1 2019 0000087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002311 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2019

Recurrente: Sara

Procurador: MARINA PELEGRIN FUSTER

Abogado: FRANCISCO MUÑOZ JARA

Recurrido: JUAN AZCUE S.A, Teodora

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO, GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ SORIA, ELENA LOPEZ AYUSO

SENTENCIA Nº 388

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a quince de abril de dos mil veintiuno

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 48/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Sara, representada por el/la procurador/a Sr/a. Pelegrín Fuster y defendida por el/la letrado/a Sr/a Muñoz Jara , y como parte demandada y ahora apelada, JUAN AZCÚE S.A., representada por el/la procurador/a Sr/a. Navas Carrillo y defendida por el/la letrado/a Sr/a Fernández Soria y actuando como interviniente Teodora representada por el/la procurador/a Sr/a. Pérez Navas y defendida por el/la letrado/a Sr/a López Ayuso. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de octubre de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar íntegramente la demanda formulada por Sara contra JUAN AZCÚE S.A., a la que absuelvo de los pedimentos en su contra con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando la estimación total de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2311/2019, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La presente litis principia por demanda presentada por Sara en su condición de socia la mercantil JUAN AZCÚE S.A en la que (a) se ejercita la acción de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta de 27 de octubre de 2017 relativos a la aprobación de las cuentas anuales , gestión social y propuesta de aplicación del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016 y sustitución de los acuerdos adoptados en la junta de fecha 27 de junio de 2017 por estos adoptados en esa junta de 27 de octubre de 2017, así como el nombramiento de auditores para el ejercicio 2017 y (b) el ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos, solicitando que se dicte sentencia mediante la que se declare «la nulidad de todos los Acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de fecha 27/10/2017, dejándolos sin efecto, y se declare el derecho de mi Mandante a separarse de la demandada mediante el pago de la valoración de sus actuales acciones que se fije en la presente Litis»

    Expone, sucintamente, que instó tras la celebración de la junta de 27 de junio de 2017 el derecho de separación por falta de distribución de dividendos 'ex' art. 348 bis LSC , ante lo cual la mercantil JUAN AZCÚE, SA reaccionó de mala fe y con abuso de derecho con la celebración de otra Junta, la de 27 de octubre de 2017, en la que se acuerda sustituir lo acordado en la anterior con el único objetivo de cambiar de manera fraudulenta el acuerdo inicial de no repartir dividendos por otro de sentido contrario que , además de adolecer de defectos formales graves , resulta ilegal por cercenar injustamente el derecho de separación .

  2. A ello se oponen la mercantil JUAN AZCÚE SA y una de las socias que votaron a favor de los acuerdos impugnados ( Teodora) que interviene para mantener su validez, conforme habilita el art 206.4LSC.

    La primera alega la caducidad de la acción para impugnar los acuerdos sociales y la validez de los mismos, que se sujetan a la legalidad, sin que obedezcan a propósito fraudulento alguno, dado que la junta de socios junio de 2017 estaba viciada de defectos de nulidad insubsanables, de modo que sus acuerdos no pueden ser aptos para desplegar efecto alguno entre los socios.

    En igual sentido la referida socia interviniente aduce que no se puede dotar de efectos a esa junta celebrada el día 27 de junio de 2017, como pretende la demandante, porque es nula al no haber sido convocada a la misma la interviniente, y que si no ha procedido a su impugnación judicial ha sido porque sus acuerdos fueron dejados sin efecto y sustituidos válidamente por los adoptados en la junta celebrada en fecha 27 de octubre de 2017.

  3. La sentencia se limita en el fundamento de derecho primero a analizar la caducidad de la acción para la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de 27 de octubre de 2017, en la cual se dejaron sin efecto los de la junta de 27 de junio de 2017 « que fue donde, señala la parte demandante, tras y la negativa del órgano a proceder al reparto de dividendos, surgió el derecho de separación»; caducidad que es apreciada, y desestimada la demanda

  4. Disconforme con esta resolución, la actora apela por los siguientes extractados motivos: 1º) improcedente apreciación de la caducidad, por ser los acuerdos de la junta de 27 de octubre de 2017 contrarios al orden público ( motivo primero) ; 2º) infracción de normas o garantías procesales reguladoras de la sentencia, en concreto ( a) la regla 2ª del art. 209 de la LEC por error en el antecedente de hecho primero y (b ) el art 218 LEC, por incongruencia omisiva, por no pronunciase sobre la acción del ejercicio del derecho de separación ( preliminar y motivo segundo) ; 3º) plena validez del derecho de separación , ya que (i) una vez ejercitado, una junta posterior no puede suprimirlo y (ii) plena validez de los acuerdos adoptados en la junta de 27 de junio de 2017, y por lo tanto legitiman el derecho de separación, ya que fue universal, al asistir, ya fuera de forma presencial o representada, el 100% del capital social ( motivos tercero a sexto )

  5. La mercantil demandada apelada y la socia interviniente consideran acertada la apreciación judicial y solicitan la confirmación de la sentencia, además de reiterar su oposición de fondo expuesta en la instancia

    Segundo. -La infracción de normas o garantías procesales. Incongruencia omisiva

  6. La apelante alega la infracción de normas o garantías procesales reguladoras de la sentencia, en concreto de la regla 2ª del art. 209 de la LEC por error en el antecedente de hecho primero y del art 218 LEC, por incongruencia omisiva al no pronunciase sobre la acción relativa al ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos

    Dicho antecedente dice « Por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual presentada impugnación de los acuerdos sociales que se adoptaron en la junta de 27 de octubre de 2017 y que se decretara su nulidad y, en consecuencia, que se procediera a la separación de la actorapor falta de distribución de dividendo»

  7. La lectura de la demanda nos revela que son dos las pretensiones autónomas ejercitadas por la actora: (a) la impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta de 27 de octubre de 2017 y (b) la declaración del ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos

    Más allá de la escasa precisión de la sentencia a la hora de identificar dichas pretensiones en el antecedente primero trascrito, como impone el art 209LEC, pues parece dar a entender que se concibe una como accesoria o subordinada a la otra, lo que procede es comprobar si esa irregularidad procesal ha causado indefensión ( como exige el art 459 LEC), por lo que lo determinante es si esas pretensiones han sido enjuiciadas, o se ha omitido una de ellas -la referente al derecho de separación- con quiebra del art 218.1 LEC, que impone que impone que las sentencias deben ser congruentes

    Aunque este defecto es evidente que concurre, pues el juzgador a quo reduce su análisis a la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales, no puede ser apreciada dicha infracción procesal con arreglo al citado art 459LEC, por falta de denuncia previa...

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