STSJ Comunidad de Madrid 410/2021, 28 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Abril 2021 |
Número de resolución | 410/2021 |
ribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0007902
Procedimiento Recurso de Suplicación 152/2021 M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 185/2020
Materia : Despido
Sentencia número: 410/2021
Ilmos. Sres
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 152/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO ALCALA SOLAS en nombre y representación de D./Dña. Cosme, contra la sentencia de fecha 11/11/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 185/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Cosme frente a INTERCAMBIADORES EUROPEOS SL y FOGASA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Cosme prestaba servicios para la empresa demandada INTERCAMBADORES EUROPEOS S.L. desde el 29 de noviembre de 2018, con la categoría profesional de Conductor y un salario mensual de 1213,32 euros con prorrata de pagas extras.
Mediante correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2019 el actor efectuó una consulta relativa a los conceptos de su nómina del mes de julio. En fecha 5 de septiembre de 2019 el actor envió por burofax a la entidad demandada comunicando una reclamación relativa al exceso de jornada y los descuentos en nómina por "anticipos" (doc.1 y 2 actor).
Mediante comunicación escrita de fecha 17 de diciembre de 2019 la empresa demandada pone en conocimiento del trabajador su despido disciplinario con efectos de igual fecha y alegando como causa "la disminución voluntaria y continuada tanto en su rendimiento, como en la implicación de las labores que le son encomendadas"; dicha carta obra en autos con la documental aportada por el actor (doc.3), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
Con fecha 16 de enero de 2020 el actor presentó Papeleta de conciliación ante el SMAC citando a las partes al correspondiente acto de conciliación para el día 6 de febrero de 2020, resultando "sin efecto"."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y CONDENO a la empresa INTERCAMBADORES EUROPEOS S.L. a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 1445,88 euros y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 40,44 euros/día; debiendo ABSOLVER a FOGASA sin perjuicio del art. 33 E.T.."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cosme, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/04/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pidiendo en un motivo Único la revisión de los hechos probados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Ahora bien, a la vista del presente recurso se ha de significar lo siguiente:
1 - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o
material, postulando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
-
- Asimismo ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05-1982, entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL, con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS.
De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.
Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS.
Por lo dicho, la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.
Así, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u...
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