STSJ Comunidad de Madrid 275/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución275/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0060474

ROLLO Nº : 33/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: 1273/2019

RECURRENTE/S: D. Jacobo

RECURRIDO/S: MNEMO EVOLUTION & INTEGRATION SERVICES S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 275

En el recurso de suplicación nº 33/21 interpuesto por el Letrado D. HUGO UCEDA ALVAREZ, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1273/2019 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jacobo contra MNEMO EVOLUTION & INTEGRATION SERVICES S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Desestimando la demanda de D. Jacobo, absuelvo a Mnemo Evolution & Integration Services SA de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora, D. Jacobo, prestó servicios para la demandada, Mnemo Evolution & Integration Services SA, desde el 1 de marzo de 2019, con la categoría de director f‌inanciero y percibiendo un salario anual de 120.000,00 € con parte proporcional de pagas.

SEGUNDO

Con fecha 14 de octubre de 2019 el actor causó baja voluntaria.

TERCERO

El 26 de febrero de 2019 el Director de Recursos humanos de la compañía ofreció al trabajador incorporarse el 4 de marzo de 2019 indicándole que percibiría un salario de 120.000 € en doce pagas ordinarias más una retribución bruta anual en función de objetivos y resultados marcados por la empresa de 30.000 €, añadiendo que el variable correspondiente al año 2019 será de 30.000 € garantizados, sin tener en cuenta ni la fecha de inicio, ni el cumplimiento de objetivos y resultados marcados por la empresa. El actor f‌irmó recibido y conforme.

CUARTO

Con fecha de 1 de marzo de 2019 se suscribió contrato de trabajo, f‌ijándose en su cláusula sexta una retribución anual de 120.000 € que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: salario base, antigüedad, plus convenio y garantizado distribuido en doce pagas.

QUINTO

El actor reclama la suma de 23.666,66 € por entender que es la cantidad devengada desde el 1 de enero de 2019 a 14 de octubre de 2019.

SEXTO

El 15 de noviembre de 2019 se celebró acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 14.04.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Jacobo construyendo su primer motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En concreto interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 91.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución por cuanto quien depuso como representante legal de la empresa fue el propio Letrado de la parte demandada, quien aseguró no haber participado ni en la negociación, ni en la redacción del precontrato sobre cuya ef‌icacia se controvierte, lo que le ha causado una evidente indefensión al verse impedido de la prueba que el permitiría acreditar cuál era la verdadera voluntad de la empresa. Se añade, que se trata prueba que fue admitida por Decreto de 17 de diciembre de 2019 por lo que hubo de haber sido debidamente práctica.

Se opone a la estimación del motivo la representación legal de la compañía demandada argumentando que lo que perseguía dicho medio de prueba era obtener un juicio de valor sobre el contenido del contrato def‌initivamente suscrito entre las partes, el cual fue admitido por el propio trabajador.

Sentado el debate en estos términos hemos de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de

igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( STC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En cuanto al derecho a la práctica de la prueba hemos de reseñar que "el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE, es de conf‌iguración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2; 140/2000, de 29 de mayo; 173/2000, de 26 de junio; 186/2000, de 10 de julio; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio).

El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, " no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de...

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