STS 796/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución796/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 796/2021

Fecha de sentencia: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4943/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4943/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 796/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4943/2019, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora de los tribunales doña Rocío Martín Echagüe, bajo la dirección de don Juan Ramón Ciprián Ansoalde, letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de abril de 2019, dictada en el recurso de apelación núm. 596/2018, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en la anulación por el Tribunal Supremo de determinados preceptos de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida don Ángel Jesús, representado por el procurador de los tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección letrada de don Marco Antonio Rodrigo Ruiz

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 596/2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 9 de abril de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación formulado por D. Ángel Jesús contra la Sentencia nº 104-2018 dictada el 21 de mayo por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 682-2017 y, en consecuencia, revocándola, condenamos a la demandada a resarcir al recurrente en la cantidad reclamada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante Auto de 25 de junio de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 12 de febrero de 2020, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 4943/19 preparado por la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia -nº 160/19, de 9 de abril- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que, estimando el recurso de apelación nº 596/18 deducido por la representación procesal de D. Ángel Jesús frente a la sentencia -nº 104/18, de 21 de mayo- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, se revoca la sentencia apelada y se estima el P.O. 682/17 interpuesto por dicha parte contra la orden foral -9 de agosto de 2017, confirmada en reposición por otra de 2 de octubre siguiente- de la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial tras las liquidaciones tributarias NUM000, NUM001 y NUM002, dictadas por la Subdirectora General de Inspección dé la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en concepto de IRPF correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, practicadas en aplicación del artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/12.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos".

CUARTO

La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA interpuso recurso de casación mediante escrito de 1 de julio de 2020 y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que:

- dé respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión en el sentido indicado en el apartado cuarto, letra G), del presente escrito;

- declare haber lugar al recurso de casación y case y anule la sentencia recurrida;

- en su lugar, desestime el recurso de apelación promovido por Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián en el procedimiento ordinario 682/2017".

QUINTO

La representación procesal de don Ángel Jesús, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplican en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia mediante la que, de conformidad con lo expresado en el apartado cuarto del presente escrito:

  1. forme jurisprudencia respecto al artículo 67.1, párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la que se declare que el plazo prescriptivo anual, establecido en dicho precepto, ha de verse interrumpido (o en su caso no iniciado) por la pendencia de un recurso de amparo, interpuesto por el reclamante contra la sentencia que confirmó la validez jurídica de los actos causantes de la lesión indemnizable, y mediante el cual, de haber prosperado, se habría obtenido la reparación del daño causado.

  2. desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2021 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SÉPTIMO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

De nuevo nos encontramos con otro más de los recursos de casación que han conocido y conocerán de las infracciones imputadas a sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -unas desestimatorias y estimatoria otras- dictadas en materia de responsabilidad patrimonial cuya reclamación deriva, como causa antecedente e inicial, de la aplicación del art. 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998.

En este caso, los antecedentes de hecho que concurren son los que siguen:

El recurrente en la instancia (parte recurrida en este recurso de casación), que desarrollaba la actividad de transporte de mercancías por carretera y tributaba en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, presentó ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

Como resultado de actuaciones de comprobación e investigación iniciadas por la Inspección Tributaria Foral, en abril de 2009 le fueron notificadas sendas liquidaciones dimanantes de las actas de conformidad de fecha 16 de marzo de 2009, con el resultado de unas cuotas a ingresar por importe de 6.031,96 euros por el ejercicio 2004, 8.745,71 euros por el ejercicio 2005 y 28.219,99 euros por el ejercicio 2006, cuyo pago hizo efectivo de forma fraccionada, habiendo finalizado el pago de las liquidaciones de 2004 y 2005 el 19 de mayo de 2009 y la de 2006 el 25 de agosto de 2009.

La regularización consistió en la tributación del rendimiento real de la actividad económica por el método de estimación directa, en aplicación de aquel art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, luego declarado nulo por sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, dictada respecto de otro contribuyente y publicada en el BOG del día 3 de febrero de 2015.

Antes de esa fecha, el obligado tributario no había presentado recurso alguno contra las liquidaciones, por lo que éstas alcanzaron firmeza. Sin embargo, y también con anterioridad, el 4 de noviembre de 2011 instó de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas la revisión de oficio de las liquidaciones del IRPF de esos ejercicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 224 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (NFGT), que permite declarar la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios que no hayan sido recurridos si incurrían en las causas en él previstas. En concreto, invocaba la lesión del principio constitucional de igualdad y que tales liquidaciones constituían actos de contenido imposible.

Esa solicitud de revisión de oficio fue desestimada mediante Orden Foral 994/2012, de 14 de noviembre, contra la cual interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 1082/2012, desestimado también por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014.

Frente a ésta, formuló incidente de nulidad de actuaciones, también desestimado por auto de esa Sala de 4 de febrero de 2015 (un día después, por tanto, de la publicación en el BOG de aquella sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014).

Dictado ese auto, el obligado tributario interpuso recurso de amparo, inadmitido mediante providencia (auto dice la sentencia hoy recurrida) del TC de 14 de diciembre de 2015, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo. Sin embargo, contra ella interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, desestimado por auto del TC de 22 de febrero de 2016.

Por fin, el 6 de octubre de 2016, el obligado tributario presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, desestimada por la Orden Foral 414/2017, desestimada también por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Donostia, y acogida por la sentencia que ahora se recurre en casación, de fecha 9 de abril de 2019, al estimar el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado.

SEGUNDO

Las razones de decidir de la sentencia recurrida.

Cierto es que dicha sentencia acude a otras anteriores de la misma Sección y que parece resolver un supuesto en el que el obligado tributario, tras la sentencia del TSJ del País Vasco confirmatoria de la desestimación administrativa de la revisión de oficio, habría preparado e interpuesto un recurso de casación.

No es así, sin embargo, pues antes, en los párrafos segundo, tercero y cuarto de su fundamento de derecho segundo describe el supuesto enjuiciado en términos semejantes a como lo acabamos de hacer en nuestro fundamento de derecho anterior. En efecto, tales párrafos son del siguiente tenor literal:

"El supuesto de hecho base de la Apelación se resume en que el apelante instó la revisión de la liquidación que le había sido practicada en firme tiempo atrás. Denegada esta se promueve recurso contencioso administrativo que corre idéntica suerte por parte de este Tribunal en Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Tras esta resolución el interesado solicita la nulidad de actuaciones y la respuesta, desestimatoria, se formaliza en Auto de 4 de febrero de 2015. El siguiente paso del interesado es el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que es inadmitido mediante Auto de 14 de diciembre de 2015 que, impugnado por el Ministerio Fiscal, es confirmado por resolución de 22 de febrero de 2016.

En paralelo a todo esto el Tribunal Supremo anuló el precepto de la Norma Foral del IRPF de Gipuzkoa en cuya virtud se habían practicado las liquidaciones.

El 6 de octubre de 2016 el apelante formaliza la reclamación de responsabilidad patrimonial origen de la Sentencia apelada".

Aclarado lo anterior, las razones de decidir de la sentencia recurrida son, en suma (y, claro es, leyendo las referencias a un inexistente recurso de casación por las atinentes a un recurso de amparo), las siguientes:

"[...] en este punto no podemos sino dar la razón al recurrente. A este respecto, consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era a obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano. En consecuencia, no habría tenido sentido el planteamiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial. En efecto, el resultado del primero era determinante para la puesta en marcha del segundo. Ello por cuanto, de prosperar el recurso, no se habría provocado daño reparable. Por eso mismo, se considera excesivamente gravoso la puesta en marcha, en paralelo, de dos procedimientos simultáneos. Ello nos lleva a considerar, tal y como hace el recurrente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se planteó dentro del plazo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, sin que se haya producido la prescripción de la acción.

Para finalizar, el juzgador de instancia también apreció que no concurría el requisito de la antijuridicidad del daño. Sin embargo, el apelante no está conforme con esta conclusión. El magistrado sustenta su decisión en los artículos 32.1 de la Ley 40/2015 y 73 de la Ley 29/1998.

El primero de ellos, en su párrafo segundo, dispone que '[l]a anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'. Ahora bien, este precepto únicamente significa que, en el caso en que se anule una disposición administrativa, no nacerá, automáticamente, el derecho a que el ciudadano sea indemnizado. Ahora bien, este precepto, por sí solo, no puede servir de base para denegar la pretensión del interesado, sino que habrá que analizar las circunstancias del caso y explicar el motivo por el que, en ese supuesto concreto, no procede la indemnización.

Por otro lado, la sentencia de instancia hace referencia al artículo 73 de la Ley 29/1998. Conforme a este precepto, '[l]as sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'. Ahora bien, este precepto no puede servir de base para negar la antijuridicidad del daño soportado. El artículo trascrito únicamente prevé el mantenimiento de la eficacia de los actos administrativos firmes dictados al amparo de una disposición general que, con posterioridad, es anulada por sentencia firme. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se está atacando la liquidación que causó el daño. Esta ya fue objeto de un procedimiento judicial que concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la administración. Ahora bien, eso no cambia el hecho de que el ahora apelante sufrió un perjuicio como consecuencia de una liquidación que se giró sobre la base de un precepto que después fue declarado nulo por el Tribunal Supremo. En efecto, el recurrente no pretende, a través del presente procedimiento, que se anule un acto que es firme, sino que se le resarzan los daños que ese acto le originó en su patrimonio. De tal modo que este precepto tampoco puede servir de base para negar el carácter antijurídico del daño. De hecho, el artículo 106.4 de la Ley 39/2015 dispone que '[l]as administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'. Vemos aquí claramente la diferencia a la que venimos apuntando.

Con estos razonamientos hemos rechazado que el daño no sea antijurídico, tal y como afirmó la sentencia de instancia. A partir de ahí, no se ha planteado ningún otro argumento que ponga en cuestión la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la apreciación de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración en los términos solicitados por don . . . en su escrito de demanda, habida cuenta de que no se ha puesto en duda por la administración la cantidad por él reclamada.

[...]".

TERCERO

La cuestión en la que se ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Se define en el número 2º de la parte dispositiva del auto de admisión en estos términos: "Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias".

CUARTO

Sobre la primera parte de esa cuestión, que ha de entenderse referida a si la solicitud de revisión de oficio, ella misma, interrumpe o no el plazo de prescripción.

Aunque no es una en la que se detenga el escrito de interposición de este recurso de casación, sí puede verse apuntada en él, razón por la que respondemos a la misma.

Esa respuesta es afirmativa, tal y como razonamos en la sentencia 333/2021, de 10 marzo, dictada en el recurso de casación núm. 2884/2019. En efecto, en la letra D) de su fundamento de derecho quinto dijimos lo siguiente:

"Por lo que hace a la primera cuestión, la respuesta ha de ser afirmativa, o lo que es igual: el plazo anual de prescripción quedó interrumpido hasta que se notificó la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, de fecha 24 de febrero de 2015, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho.

En efecto: los artículos 213.1.a), 216 a), y 217.1, letras a) a g), y 2, letras a) y b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, disponen sucesivamente lo siguiente: "1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos... podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión...". "Son procedimientos especiales de revisión los de: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho...". "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, ..., que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: [letras a) a g), con igual texto de las mismas letras de aquel art. 224 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, transcrito en el n.º 2 del fundamento de derecho segundo]. Y "2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. b) A instancia del interesado".

Es claro, pues, que en materia tributaria se contempla, también, un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, cuya naturaleza jurídica es la propia de un medio de impugnación de actos dictados en dicha materia, entre ellos, por supuesto, las liquidaciones fiscales, que por no haber sido recurridos/as hayan ganado firmeza, y cuya iniciación o formulación no está sujeta a plazo al primar, en presencia de vicios de nulidad de pleno derecho, no de mera anulabilidad, el valor Justicia sobre el valor Seguridad jurídica.

Tal procedimiento es, además, uno del que no cabe predicar que manifiestamente aparezca como inidóneo o improcedente para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable. Más bien todo lo contrario: es plenamente idóneo y procedente pues, de prosperar, bien ante la Administración, bien, en otro caso, ante el órgano jurisdiccional que enjuiciara la decisión desestimatoria de ésta, la declaración de nulidad de pleno derecho del acto tributario conllevaría la privación de sus efectos y, por ende, la obligación de devolver lo ingresado en virtud de él.

Por ello, por lo que acaba de ser dicho en el párrafo anterior, es un procedimiento que en tanto esté vivo, sustanciándose, interrumpe la prescripción del plazo de ejercicio de cualquier otra acción ulterior encaminada al mismo fin de resarcimiento, pues es esto lo que resulta de una jurisprudencia muy reiterada, tanto de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo recaída al interpretar los arts. 1969 y 1973 del Código Civil (por todas, sentencia 142/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso de casación 2958/2017, y las que en ella se citan, con precedentes significativos, también, en las de 31 de enero de 1986, 20 de octubre de 1988 y 12 de julio de 1991), como de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (entre otras, en las sentencias de 7 de septiembre de 2006, 9 de mayo de 2007 y 19 de enero de 2015, dictadas, respectivamente, en los recursos 3371/2002, 601/2003 y 1153/2012).

QUINTO

Sobre la segunda parte de la cuestión.

Ahí, debemos entender, dado el supuesto de autos, que la pregunta se refiere, no hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento [el de revisión] en todas las instancias, sino, más bien, pues el recurso de amparo no es una nueva instancia, hasta la resolución recaída en éste.

SEXTO

La tesis de la Diputación Foral de Gipuzkoa, recurrente en casación, sobre ese extremo.

En suma, y por argumentos que son similares a los de otros recursos de casación, sostiene que en el caso de autos el plazo anual de prescripción debe iniciar su cómputo desde el día siguiente a la fecha, 3 de febrero de 2015, en que se publicó en el BOG aquella sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, y no desde el siguiente al auto del TC de 22 de febrero de 2016, con la consecuencia de que aquel plazo anual habría prescrito cuando el día 6 de octubre de 2016 se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SÉPTIMO

La decisión del recurso en este particular.

Sabido es que el art. 67.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone literalmente que, "En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso- administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

Pero, como dijimos en aquella sentencia de 10 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 2884/2019, y también en otras posteriores, el plazo de prescripción se interrumpe siempre que el perjudicado ejercite acciones en defensa de su derecho que no sean manifiestamente inidóneas o improcedentes para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, pues es esto lo que resulta de la jurisprudencia muy reiterada citada en aquella sentencia (ver el párrafo último del anterior fundamento de derecho cuarto).

Dicho lo anterior, y a diferencia de la conclusión a la que nos llevaron los datos que caracterizaban el supuesto enjuiciado en aquel recurso 2884/2019, hemos de llegar aquí a un pronunciamiento desestimatorio de este recurso de casación. Sencillamente, porque la circunstancia de que el Ministerio Fiscal recurriera en súplica la inicial decisión del TC que inadmitía el recurso de amparo, debe conducirnos a considerar que éste, y el anterior incidente de nulidad de actuaciones, no fueron, en este caso, "acciones" manifiestamente inidóneas o improcedentes para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, pues, como hemos afirmado en la sentencia de 22 de abril de 2021, dictada en el recurso de casación 4947/2019, si el recurso de amparo hubiese prosperado, las liquidaciones causantes del perjuicio por el que aquí se reclama hubieran sido anuladas con la consiguiente devolución de lo ingresado en virtud de ellas, eliminándose o reparándose así el daño que produjeron al practicarse al amparo de un precepto luego declarado nulo. Se nos dice que aquel recurso de súplica argumentaba sólo sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero ello no es relevante, pues de haber prosperado el recurso de amparo en ese particular, hubiera anulado la sentencia del TSJ del País Vasco de 27 de noviembre de 2014, que confirmó la desestimación de la solicitud de revisión de oficio, obligando a dictar una nueva.

Por tanto, desde el auto del TC de 22 de febrero de 2016, hasta el 6 de octubre de 2016 en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, no había transcurrido el plazo de un año en que esta acción podía ser ejercitada. Procede, pues, confirmar la decisión adoptada en la sentencia recurrida de que tal acción no había prescrito.

OCTAVO

Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Debe ser la siguiente: Recaída una sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación administrativa de una solicitud de revisión de oficio, la interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, iniciada ya con esa solicitud, se mantiene hasta la inadmisión de un recurso de amparo interpuesto contra dicha sentencia, siempre y cuando ese recurso de amparo, dadas las circunstancias del caso, no pueda ser tenido, calificado, como una reacción del perjudicado manifiestamente inidónea o improcedente para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable.

NOVENO

Sobre la antijuridicidad del perjuicio.

Este requisito de la responsabilidad patrimonial no ha sido traído a debate en este recurso de casación, ni en el auto de admisión, ni en el escrito de interposición. Por ello, y por haber concluido que la parte recurrente no lleva razón en la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no procede abordarlo, manteniendo en ese punto la decisión de la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

  2. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia de 9 de abril de 2019, dictada en el recurso de apelación núm. 596/2018, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  3. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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