ATS, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 15/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2528 /2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2528/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia n.º 725/2016, de 7 de diciembre, se acordó desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Florian contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación n.º 302/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1548/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de A Coruña sobre tutela civil del derecho fundamental al honor, seguidos contra D. Germán, D. Gonzalo y La Opinión de La Coruña, S.L.U., parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas del recurso por infracción procesal al recurrente, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

A este respecto, en el fundamento de derecho noveno de la sentencia se razona que la no imposición de las costas del recurso de casación al recurrente, pese a su desestimación, responde a la estimación de su alegación sobre la inexistencia de caducidad de la acción, pese a que careciera de efecto útil para la estimación de dicho recurso.

SEGUNDO

Con fecha 1 de octubre de 2020 la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de su procurador y minuta de honorarios de su letrado D. Íñigo por importe de 2.640 euros, más 554,40 euros de IVA, 3.194,40 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 6 de noviembre de 2020 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe total minutado. La cuantía del procedimiento se fijó en 108.909,66 euros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha el LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de la misma a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC.

QUINTO

Por escrito de 24 de noviembre de 2020 la tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas por considerar excesivos los honorarios del abogado minutante, solicitando que se fijaran en la cantidad que se considerase proporcionada entre 549,51 y 1.150,68 euros en total.

SEXTO

Dado traslado para alegaciones al abogado minutante, este no aceptó reducir sus honorarios y pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al ICAM para la emisión del informe preceptivo, este dictaminó que la minuta de honorarios del letrado Sr. Íñigo, por importe de 2.640 euros (más 554,40 euros de IVA, 3.194,40 euros en total) resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SÉPTIMO

Por decreto de 21 de abril de 2021 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación por honorarios excesivos de letrado y fijar los mismos en 3.194,40 euros, IVA incluido, con imposición de costas a la parte impugnante.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar, en síntesis: (i) que el importe de los honorarios del letrado minutante se había fijado sin tener en cuenta que el recurrente solo fue condenado al pago de las costas del recurso por infracción procesal, lo que conllevaba que se habría valorado improcedentemente la parte del escrito de oposición a los recursos referida al recurso de casación; (ii) que además tampoco se había tomado en consideración que la cuantía del asunto era inestimable, con la consecuencia de que debía respetarse el límite del tercio; y (iii) que en todo caso los honorarios se habían fijado sin una motivación adecuada y suficiente al respecto, obviando los criterios que rigen en la materia, y, en particular, la existencia de otras minutas de menor importe correspondientes a otros litigios similares seguidos a instancia de la misma parte hoy recurrente (en este sentido, se insiste en lo dicho al respecto en su escrito de impugnación acerca de la existencia de otro procedimiento sobre tutela de su honor seguido ante esta sala -rec. 4577/2018- en el que los honorarios de los letrados contrarios entonces minutantes -D.ª Montserrat, defendiendo a La Voz de Galicia S.A., y D.ª Olga, defendiendo a D.ª Pilar-, se fijaron, respectivamente, en 849,51 y 1.150,68 euros).

NOVENO

La representación procesal de la parte vencedora en costas y minutante se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación por falta de cita de norma infringida y, en todo caso, porque el decreto recurrido es conforme a Derecho y la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos que ya expuso en su escrito de impugnación de la tasación de costas.

DÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser desestimado porque, pese a lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, lo que "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (p.ej., y entre los más recientes, autos de 15 de diciembre de 2020, rec. 3480/2017, con cita de los autos de 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, 15 de septiembre de 2020, rec. 4703/2017, 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, y 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016).

Para apreciar dicha omisión no es impedimento la circunstancia de que en la fundamentación del recurso aparezcan mencionados los arts. 249.1.2.º y 246.4 LEC, pues, más allá de que incumbe a la parte recurrente identificar con claridad y precisión la "infracción en que la resolución hubiera recurrido", no siendo por tanto función del órgano judicial indagar dónde se encuentra o en qué consiste la infracción, tras analizar el conjunto de alegaciones que conforman el cuerpo del recurso dichos preceptos nada tienen que ver con la materia que es objeto de impugnación en este recurso de revisión -carácter excesivo o no excesivo de los honorarios de letrado incluidos en la tasación de costas-, ni con los argumentos del recurso para pedir la revisión del decreto impugnado, ya que el primero de dichos preceptos no es más que una de las normas que determinan la clase de juicio (en particular, el declarativo ordinario) por razón de la materia (cuando se trata de pretensiones de tutela civil de los derechos fundamentales del art. 18.1 de la Constitución y cualesquiera otros), y el segundo se refiere a la impugnación de la tasación de costas por partidas de derechos u honorarios indebidos.

SEGUNDO

En todo caso, el recurso también debe ser desestimado conforme a la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, doctrina en cuya virtud se vienen desestimando recursos de revisión como el presente en los que se utilizan apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (entre los más recientes, autos de 11 de mayo de 2021, rec. 3916/2016, 13 de abril de 2021, rec. 4005/2016, 15 de diciembre de 2020, rec. 3480/2017, y 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017).

Esta doctrina es aplicable al presente recurso por las siguientes razones:

  1. ) Las apreciaciones de la parte recurrente sobre el trabajo del letrado minutante carecen de sustento objetivo, o directamente contradicen los datos que resultan de las actuaciones. Así acontece cuando da por sentado, a partir de meras apreciaciones personales, que para fijar los honorarios el LAJ también valoró el trabajo realizado por el Sr. Íñigo al oponerse al recurso de casación, pues no existe ningún dato objetivo que permita sustentar tal conclusión. Y también al dar por sentado que han existido otros procedimientos en que el mismo trabajo de otros letrados ha sido merecedor de una menor retribución, pues esa afirmación se realiza sin justificar debidamente la identidad o semejanza entre ambos pleitos, no siendo suficiente al respecto el simple dato de la existencia de un procedimiento -recursos de casación e infracción procesal n.º 4577/2018- seguido también a instancias del hoy recurrente para la tutela civil de su honor, para inferir que la labor de los letrados que intervinieron en aquel entonces defendiendo a las partes recurridas ha de ser merecedora de idéntica valoración a efectos de honorarios que la labor realizada por el letrado aquí minutante, Sr. Íñigo.

  2. ) Frente a estas apreciaciones subjetivas, el decreto impugnado expone, sucintamente pero de forma clara, las razones que sustentan su decisión, que por tanto permiten comprobar, sin ningún atisbo de indefensión ni de falta de motivación (de acuerdo con la jurisprudencia sobre el deber de motivación, sintetizada, entre las más recientes, por la sentencia 318/2020, de 17 de junio), que los honorarios del letrado se fijaron en atención a todas las circunstancias concurrentes en el pleito, entre ellas las relativas a la dedicación y estudio del letrado minutante -asumiéndose con ello el criterio habitual de que la complejidad de la labor del letrado debió verse aligerada en esta fase del procedimiento por haber precedido dos instancias-, y que para su ponderación se siguió la doctrina de esta sala según la cual la tasación tiene por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, a cuyo efecto la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo a criterios de cuantía (lo que convierte en irrelevante a estas alturas cualquier discusión sobre ella) ni por aplicación automática de los criterios meramente orientadores del ICAM.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala (entre los más recientes, autos de 11 de mayo de 2021, rec. 3916/2016, 13 de abril de 2021, rec. 4005/2016, y 16 de marzo de 2021, rec. 2768/2019), no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Florian contra el decreto de 21 de abril de 2021, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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