ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1449/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1449/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección quinta) en el rollo de apelación n.º 982/2016, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a la calificación de culpable n.º 354.06/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador a la procuradora D.ª María Ángeles Asenjo González, en representación de D. Jose Ramón y como parte recurrida a Predios de Cádiz S.L. y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez y al procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente en nombre y representación del recurrido Administración Concursal de Predios de Cádiz S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2021 se puso de manifiesto que únicamente formuló alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión la procuradora Dña. Teresa de Jesús Castro Rodríguez y el procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en seis motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 184.1.º, 197.7 y 168 LC y del art. 448.1 de la LEC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la sentencia n.º 10/2015, de 3 de febrero. La parte recurrente aduce que la legitimación para pedir que se califique el concurso como culpable corresponde en exclusiva a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal y que en este caso, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal, en sus respectivos informe y dictamen, interesaron la calificación de culpable del concurso, solicitando la condena al pago del déficit concursal, sin cuantificar el mismo, fue la concursada la que fijó el límite a la cobertura del déficit concursal a la cantidad de 651.608,71 euros.

El segundo motivo del recurso de casación se basa en la vulneración del art. 172.3 LC, sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa al cumplimiento del deber de solicitarlo, en oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias n.º 259/2012, de 20 de abril y 298/2012, de 21 de mayo, entre otras, pues la sentencia recurrida no ha valorado conforme a criterios normativos los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los miembros del consejo rector, en relación con la actuación que haya determinado la calificación del concurso culpable.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 164.2.1.º y 172.1.º LC, sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa a la comisión de irregularidad en la contabilidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, en oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias n.º 994/2011, de 16 de enero y 249/2012, de 20 de abril, entre otras. Se argumenta que irregularidades en cuanto afectan a la contabilidad, deben ser valoradas en su conjunto y la irregularidad contable debe ser relevante para la situación patrimonial o financiera, relevancia que en este caso no se justifica en la sentencia.

El cuarto motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 165.2.º y 42 de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la sentencia de fecha 1 de junio de 2015, entre otras, pues la falta de colaboración para dar lugar a la declaración de culpable del concurso ha de consistir en un incumplimiento importante, que afecte al desarrollo del concurso.

El quinto motivo del recurso se basa en la infracción del art. 164.2.5.º LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 191/2009, de 25 de marzo y 406/2010, de 25 de junio, entre otras, pues el carácter fraudulento que exige el precepto para que la salida de bienes o derechos patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de la clandestinidad.

El sexto motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 172.3 LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 368/2012, de 20 de junio y 459/2012, de 19 de julio, entre otras, pues no pueden existir consecuencias cuando el concurso deba ser declarado fortuito, como sucede en este caso.

Planteado en los términos expuestos, procede la inadmisión del recurso de casación por las razones siguientes:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia, pues la Audiencia parte del hecho de que la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal solicitaron la condena al 100%, mientras que la recurrente afirma que no se cuantificó la condena que solicitaban.

Tal causa de inadmisión es también predicable en relación al segundo motivo, pues la Audiencia, confirma la sentencia dictada en primera instancia, por ende, tiene en cuenta la venta fraudulenta, que sirve de fundamento, en parte, a la calificación y que ha supuesto la venta de un activo para la sociedad valorado en 651.608, 71 euros. Tal valoración reputa correcta por parte del tribunal de apelación, que añade que la misma, de ser el déficit superior, beneficiaría a D. Jose Ramón.

El tercer motivo del recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque en la misma se tiene en cuanta la contabilización de un crédito, por importe de 550.714,55 euros, sin que en la documentación del concurso se haya encontrado la justificación, ni el soporte documental de ese crédito y tampoco en otras actuaciones.

Lo mismo debe decirse respecto de los motivos cuarto y quinto del recurso, en tanto que respecto al cuarto motivo la Audiencia, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, acoge el argumento consistente en que tal presunción de culpabilidad es de aplicación pues no habiendo hecho entrega de los libros contables, no se ha probado por parte del Sr. Jose Ramón la falta de dolo o culpa grave y tampoco la falta de incidencia en la agravación de la insolvencia.

En lo que atañe al quinto motivo del recurso, omite la recurrente que el tribunal de apelación basa ese carácter fraudulento en dos hechos posteriores, por un lado, la venta a terceros y, por otro lado, la constitución de la hipoteca sobre la finca en garantía de un préstamo concedido a la compradora.

El sexto motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LC), por hacer supuesto de la cuestión, pues parte del carácter fortuito del concurso, prescindiendo, de esta forma, de declaración de culpable que la Audiencia realiza una vez valoradas las causas de culpabilidad.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección quinta) en el rollo de apelación n.º 982/2016, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a la calificación de culpable n.º 354.06/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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