ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 691/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 691/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Micaela, D. Marino y D. Moises presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 537/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 644/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Fernández Carro presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Micaela, D. Marino y D. Moises, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Nicolás Álvarez Real presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Teresa y D.ª Marí Luz, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

SEXTO

En fechas 18 y 20 de mayo de 2021, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones en defensa de sus respectivas posturas, tal y como consta en la diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada, apelante y ahora recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario sobre impugnación de testamento. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Son antecedentes del pleito los siguientes:

D.ª Marí Luz y D.ª Teresa presentaron demanda contra D.ª Micaela, D. Marino y D. Moises con el fin de que se declarase que las mismas no estaban incursas en causa de desheredación respecto de su causante D. Marino, fallecido el 1/05/2017, ya que la misma era ineficaz y debía tenerse por no puesta, debiendo respetarse los derechos hereditarios de las mismas. En la cláusula cuarta se dice textualmente que las deshereda "por la causa establecida en el art. 853.2.ª del CC, teniendo en cuenta que equiparable al maltrato de obra lo es el maltrato psicológico y que injurias lo son el haber inculcado a sus respectivos hijos (nietos del testador) en la idea de que sus abuelos habían muerto; y todo ello desde hace unos veintisiete años. Además cabe considerar "maltrato de obra" el hecho de haber evitado todo tipo de relación con sus padres, durante todos estos años, despreocupándose de sus necesidades, incluso a sabiendas de que por sus problemas graves de salud necesitaban atenciones y cuidados."

En primera instancia se estimó la demanda al considerar que si bien el maltrato psicológico puede ser subsumido en la causa legal de desheredación del maltrato de obra, en el presente caso, quienes defienden la existencia de la causa de desheredación no han acreditado el pretendido maltrato.

Recurrida en apelación, se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia. Consideró que de los hechos alegados en la demanda y contestación lo que resulta acreditado es una situación de distanciamiento y desafección recíprocos, sin que sea imputable en exclusiva a las actoras sino también asumido y sostenido por sus progenitores en el tiempo y, en consecuencia no puede tenerse por acreditada la concurrencia de la causa de desheredación en que se apoya la declaración testamentaria.

La parte demandada interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 853.2 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto que el maltrato psicológico es equiparable al maltrato de obra y por tanto, es causa de desheredación conforme a las SSTS n.º 258/2014 de 3 de junio de 2014 y 59/2015 de 30 de 2015. En el desarrollo insiste que el testador desheredó a sus hermanas porque como se dice en el testamento evitaron todo tipo de relación con sus padres durante más de 20 años, se despreocuparon de sus necesidades y les inculcaron a sus hijos la idea de que los abuelos habían muerto, habiéndose acreditado en el procedimiento que ha existido una absoluta falta de relación de las hijas con el padre fallecido y con su madre que ha durado de forma ininterrumpida en el tiempo más de 30 años, lo que constituye un maltrato psicológico equiparable, según la jurisprudencia citada al maltrato de obra y como tal constituye causa de desheredación.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 853.2 CC y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre si es suficiente para entender que existe maltrato de psicológico la falta de comunicación y desafección o si es necesario también que dicha falta de comunicación y desafección sea imputable al legitimario y que esta merezca reproche social. En este sentido se citan como contradictorias las SSAP de Badajoz de 16 de julio de 2015 y de Asturias de 20 de febrero de 2017 y 29 de septiembre de 2016, en las que únicamente se valora la actitud de los hijos para con sus padres y ante comportamientos como el que nos ocupa entienden que existe la causa de desheredación sin entrar a valorar ni el origen del distanciamiento ni ninguna otra circunstancia que lo rodee y si existe en su caso, algún tipo de reciprocidad. En cambio, en otras se exige que no exista un rechazo y desafección mutuos o recíprocos, pues si así fuera y existiera esa reciprocidad no sería válida la desheredación, como sucede con las SSAP de Córdoba de 16 de octubre de 2017 y de Las Palmas de 4 de abril de 2018. Alega que la sentencia recurrida fundamenta su desestimación al entender que si bien existe un absoluto distanciamiento y desafección, entiende que este es mutuo y que no siendo exclusivamente imputable a las hijas no puede tenerse por acreditada la causa de desheredación. La recurrente rechaza que el abandono y distanciamiento sea imputable de forma recíproca a padres e hijas, afirmando que en cualquier caso basta el abandono sentimental de las hijas a su padre para integrar la causa de desheredación.

CUARTO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se eluden los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

En el presente caso elude la parte recurrente en su argumentación que no hay prueba del maltrato psicológico alegado como causa de desheredación. Solo está probado el distanciamiento y desafección recíprocos entre el causante y sus dos hijas desheredadas que no es solo imputable a estas, sino que también ha sido sostenido por el causante. Es decir, lo único que está probado es que la desafección y el distanciamiento mutuos también residía en el causante, que lo asumía y lo practicaba. Por tanto, no hay base fáctica para hablar de maltrato psicológico, sino de un distanciamiento familiar que no es causa de desheredación, por lo que el hecho de que sea recíproco no modifica es un argumento que permita admitir el recurso.

De ahí que no pueda entenderse acreditado el interés casacional, máxime cuando resulta obvio que la recurrente pretende dar una valoración distinta a los hechos que se exponen en el procedimiento y que llevan a la Audiencia Provincial, en una interpretación del art. 853.2 CC, acorde con la doctrina de esta Sala, a concluir que no ha quedado acreditado que concurra la causa de desheredación invocada en el testamento.

Por la misma razón y al no estar acreditado el maltrato psicológico tampoco cabe entender acreditada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

En consecuencia, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en cuanto se remite a los mismos argumentos referidos en su escrito de recurso, y a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida. Asimismo, según lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Micaela, D. Marino y D. Moises contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 537/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 644/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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