ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 746/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 746/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rizzola Cosmetics, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 526/2018, de 29 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 258/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 156/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María de la Paloma Fente Delgado, presentó escrito en nombre y representación de Rizzola Cosmetics, S.L., ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Cristina Velasco Echávarri, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Natura Bissé International, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 4 CC. Cita en el desarrollo las STS n.º 569/2013, de 8 de octubre; STS n.º 273/2015, de 27 de mayo; STS n.º 582/2010, de 8 de octubre y STJUE de 6 de diciembre de 2017, C-230/16. Considera que, en el caso, toda vez que se trata de un contrato de distribución selectiva en el que la recurrente ve ampliamente limitado su margen de autonomía negocial y económica, procede una aplicación analógica del derecho a indemnización por clientela del contrato de agencia.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 28 LCA. Cita en el desarrollo la STS n.º 569/2013, de 8 de octubre y la STS n.º 273/2015, de 27 de mayo. Entiende que, en el caso, existe identidad de razón con la posición jurídica del agente, debiendo aplicarse analógicamente los arts. 3 y 28 LCA.

Finalmente, en el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 30 LCA, en relación con los arts. 1124 CC, 25 y 26 LCA. Invoca en el desarrollo del motivo la STS de 17 de octubre de 2006. Afirma que, según los hechos considerados como probados, no cabría hablar de incumplimiento total, sino de uno parcial, por lo que procedería la indemnización por clientela.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto en sus tres motivos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, en primer lugar, la sentencia recurrida, tras proceder a un reexamen de la prueba practicada y realizar una valoración conjunta de la misma (documental, testifical y pericial), concluye la existencia de una justa causa de resolución contractual, derivada de un incumplimiento grave y esencial del distribuidor. Añade la sentencia que procede la resolución, toda vez que existe una cláusula contractual válida sobre la renuncia a la compensación por clientela en caso de incumplimiento resolutorio imputable a la distribuidora.

Así, dispone la sentencia (Fundamento de Derecho Quinto):

"[...] Trasladado todo lo hasta aquí expuesto al caso de autos, procede en atención tanto a la justa causa en la resolución contractual operada por NB por el grave y esencial incumplimiento del distribuidor en cuanto a la falta de implementación de la distribución "selectiva" de modo adecuado al prestigio, renombre y lujo de la marca en el canal profesional de su zona, política comercial implantada a nivel nacional a lo largo de los años 2007-2088 y expresamente recogida y plasmada en el contrato finalmente suscrito con Rizzola en el año 2011, junto al injustificado descenso de las ventas/compras del distribuidor que pasa en el año 2011, fecha de la firma del contrato, de ser en su totalidad de 522.027€ a 385.256€ en el año 2014, cuando como resulta del dictamen del perito judicial pasó de ser en relación a los clientes denominados D de 170.468 € en el año 2011 a 109.138€ en el año 2014, lo que representa que fue mucho mayor el descenso de ventas totales de Rizzola que el de ventas a clientes D debido precisamente a esa falta de implementación en la distribución acorde con la "distribución selectiva" y mala segmentación de la clientela, los denominados clientes "Premium" clasificados como clientes A y B, dirigida a reposicionar la marca con clientes acordes con esa imagen precisamente selectiva y de prestigio acorde con la calidad e imagen de los productos "Natura Bissé", que paso de un total de 28 (A+B) en el año 2011 a 21 (A+B) en el año 2014 sobre un total de clientes, a tenor del dictamen pericial, en el año 2014 de 134; como en atención a la previsión contractual contenida sobre la renuncia a la compensación por clientela por el distribuidor, cuando se respeto reciprocidad al no operar cuando la extinción obedeciere al incumplimiento de la concedente, sin que se haya justificado tampoco a tenor de la prueba practicada una imposición que coartare la libertad contractual de la otra parte a fin de suscribir el contrato quien tras un largo periodo de conversaciones, en atención precisamente a su antigüedad, se avino a firmarlo, son todo ello razones que nos conducen a desestimar la reclamación formulada en la demanda [...]".

La recurrente, por su parte, apoya su recurso en la inexistencia de incumplimiento, para, de esta forma, aplicar los artículos propios de la regulación del contrato de agencia. El recurso en los tres motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, pues se limita a reiterar los expuesto en su recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rizzola Cosmetics, S.L., contra la sentencia n.º 526/2018, de 29 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 258/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 156/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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