ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 48/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 48/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de BDBO Auditores S.L. y D. Adrian, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª ), en el rollo de apelación n.º 669/201, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 426/2015, del Juzgado Mercantil n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2019 se tuvo por parte recurrente a BDO Auditores S.L. y D. Adrian representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y como parte recurrida a D. Braulio, y en su nombre y representación a la Procuradora D.ª María Jesús González y también como recurridos a Panasonic Marketing Europe GMBH, BSH Electrodomésticos España S.A., Electrolux Home Products España S.A., Candy Hoover Electrodomésticos s..A., Nodor S.A., Polti S.A., Dyson Spain S.L.U., Teka Industrial S.A., Groupe Seb Ibérica S.A. y Dos Efes S.A., y en su nombre y representación al Procurador D. Ángel Joaniquet Tambrini.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2021 se puso de manifiesto que únicamente los procuradores D. Ramón Rodríguez Nogueira y D. Ángel Joaquinet Tamburini formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en materia de sociedades, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477. 2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469. 1. 1.º LEC y se funda en la vulneración del art. 85.1 de la LOPJ y se funda en la vulneración del art. 85.1 de la LOPJ. La parte recurrente aduce que se trata de una reclamación por daños, no atribuida expresamente a ningún órgano competente y que no existe justificación objetiva, por la que hayan de acumularse las acciones deducidas contra el Sr. Eliseo y los auditores.

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC y se basa en la vulneración de los artículos 24 CE y 348 LEC, por haber realizado la sentencia recurrida una valoración arbitraria e ilógica, en cuanto al daño producido. Se argumenta que la sentencia ignora el análisis del informe Laureano, en cuanto al escenario del concurso y liquidación alternativos.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477. 2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por las siguientes razones:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), por cuanto como señala la propia sentencia recurrida no resulta de aplicación el art. 73.1. 1.º LEC, sino los principios propios de la competencia territorial, entre ellos, el que resulta del art. 53.1 de la LEC, que no se opone a que pueda conocer de la acción acumulada un juez que en principio no tendría competencia para conocer de ella, pero que sí la tiene para conocer de otras de las acumuladas. En este sentido, es preciso traer a colación la Sentencia n.º 539/2012, de 10 de diciembre, en que esta Sala consideró que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los juzgados de lo mercantil. Tal jurisprudencia resulta de aplicación a este supuesto habida cuenta la estrecha conexión entre las diversas acciones acumuladas, pues todas ellas tienen en común diversos hechos.

El segundo motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico, pues la sentencia recurrida sí toma en consideración el informe del Sr. Laureano, a la hora de analizar el nexo causal entre los daños y la conducta atribuida a los auditores, sí bien , tal valoración lleva al tribunal a obtener una conclusión contraria a la pretendida por la recurrente.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

CUARTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 11 de la LAC, en conexión con el art. 1968. 2.º CC y de la jurisprudencia que los interpreta, por incorrecta apreciación de la prescripción de la acción del art. 1902 del CC.

El segundo motivo del recurso de casación se basa en la vulneración de los artículos 11 de la LAC, en conexión con el art. 1101 del CC y la jurisprudencia que los interpreta, por incorrecta apreciación de la concurrencia del nexo causal entre la acción ilícita y el daño.

QUINTO

Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), al existir recursos sustancialmente idénticos resueltos en sentido contrario al pretendido por la recurrente. Concretamente, la parte recurrente aduce que la Sala debe aclarar que la declaración de concurso no tiene efecto alguno sobre las acciones de responsabilidad extracontractual, que puedan plantear terceros contra el auditor. Sin embargo, en la Sentencia n.º 737/2014, de 22 de diciembre, esta Sala puso de manifiesto que la razón del efecto interruptivo de la declaración de concurso sobre las acciones es la conveniencia de que los acreedores esperen a lo que pueda acontecer en el seno del concurso y que pueda afectar al daño o perjuicio susceptible de ser resarcido:

"[...] La interrupción de la prescripción no va ligada necesariamente a la suspensión o paralización de la acción, siendo posible que estando interrumpida la prescripción pueda ejercitarse la acción. En estos casos, la justificación del efecto interruptivo de la prescripción es distinto, y guarda relación con la conveniencia de que los terceros afectados, en nuestro caso acreedores de la sociedad, esperen a lo que pudiera acontecer en el concurso, que pudiera afectar al daño o perjuicio susceptible de ser resarcido por los administradores con la acción individual, y también al conocimiento de las conductas o comportamiento de los administradores que pudieran justificar la responsabilidad.

Lo argumentado hasta ahora sirve también para justificar por qué la acción de responsabilidad extracontractual frente a los auditores de la sociedad concursada está afectada por la interrupción de la prescripción, como consecuencia de la declaración de concurso, aunque el ejercicio de esta acción no quede impedido o restringido tras la apertura del concurso [...]".

El segundo motivo del recurso también debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida. En este sentido, la Audiencia valora la prueba practicada y afirma la concurrencia de nexo causal teniendo en cuenta lo que hubiera sucedido de haber aportado unas cuentas no adulteradas y toma en consideración las circunstancias concurrentes como lo son la amplitud y diversidad de las irregularidades detectadas en los informes de auditoría, así como el impacto sobre el resultado final, esto es, la imagen fiel. Igualmente a la hora de asignar una concreta responsabilidad a los Sres. Adrian y Nicolas, tiene en cuenta factores como el tiempo durante el cual ejercieron sus funciones.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los artículos 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida D. Nicolas , únicamente se imponen a la parte recurrente las costas relativas a la parte recurrida que ha formulado alegaciones.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de BDBO Auditores S.L. y D. Adrian, contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª ), en el rollo de apelación n.º 669/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 426/2015, del Juzgado Mercantil n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso relativas a la parte recurrida que ha formulado alegaciones.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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