STSJ Cataluña 107/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2021
Fecha23 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 51/2021

AP Tarragona (Sección 4ª).

Procedimiento Abreviado 56/2020

Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona

Procedimiento Abreviado 119/2020

APELANTE: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 107

Ilmos. Sres.

D. Carlos Mir Puig

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los Magistrados al margen expresados, el rollo de apelación número 51/2021, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de robo con intimidación. Como parte apelada Pedro Francisco.

Ha correspondido la ponencia de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 56/2020, con fecha 20 de noviembre de 2020, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    ."ÚNICO.- Pedro Francisco mayor de edad, sobre las 01:00 horas del día 2 de agosto de 2020 abordó a Abel cuando caminaba por la calle Gaiá de Torreforta y tras decirle "dame todo lo que tengas" le esgrimió una navaja consiguiendo que Abel le diera su riñonera que contenía la documentación personal y un teléfono móvil marca Sony Xperia XA1 Ultra, valorado en 282,60.

    Pedro Francisco ha sido ejecutoriamente condenado como autor de otros tantos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas en sentencias de 15 de octubre de 2015, dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en su Procedimiento Abreviado nº 327/2014 ; de 03/02/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en su Procedimiento Abreviado nº 125/2015 ; y de 20 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Procedimiento Abreviado nº 341/2015 ."

  2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del C.P a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo le condenamos a que indemnice al Sr. Abel en la cantidad de 282,6 euros más los intereses, así como al abono de las costas que se hubieran devengado en el presente procedimiento."

  3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, lo que fue efectuado por la defensa del acusado, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del C.P, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso por el Ministerio Fiscal por infracción de ley.

    Discrepa el Ministerio Fiscal de la interpretación que el Tribunal a quo hace en este caso concreto del principio acusatorio. Considera el Tribunal que no procede aplicar la hiperagravación derivada del uso de un instrumento peligroso por cuanto en el relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se introdujo la descripción de la navaja que realizó el testigo en el acto del juicio oral, lo que hace surgir una duda en el Tribunal acerca de si puede introducir dicha descripción sin que ello conculque el principio acusatorio. No obstante, y el Ministerio Fiscal lo considera contradictorio, si bien el Tribunal concluye que el relato fáctico no puede ser complementado en los hechos declarados como probados, posteriormente, en el momento de valorar la aplicación o no del tipo atenuado previsto en el párrafo 4º del art. 242 del CP, se indica sobre el medio empleado que " si bien no hemos podido catalogar como instrumento peligroso, sí que introduce un plus de intimidación y peligro a la acción desarrollada por el acusado."

    Considera el Ministerio Público que la Jurisprudencia citada en la sentencia no resulta aplicable al presente caso ya que en el apartado de hechos probados se emplea la palabra "navaja", que ya per se es un arma, entrando plenamente en el tipo penal del art. 242.1º del CP., que distingue entre armas u otros instrumentos peligrosos. Cita, la STS 54/01, de 25 de enero, que considera arma una navaja aun cuando sea de pequeñas dimensiones, no siendo necesaria la descripción en los hechos probados del medio peligroso, cuando el medio utilizado no ofrece dudas de que pueda causar daños de consideración en la víctima, como ocurre con cualquier navaja excepción hecha con las de miniatura. Por tanto, solo con la utilización del término navaja en los hechos proados, la conducta sería plenamente incardinable en el art. 242.3º del CP, sin generar ningún tipo de indefensión.

    Considera también que aun cuando en los hechos probados se pretendiera la inclusión de los datos ofrecidos por el testigo víctima de los hechos acerca de las características de la navaja (mango de color rojo y una hoja entre 12 y 15 centímetros) no se causa perjuicio alguno al acusado en cuanto los hechos del escrito del Ministerio Fiscal y su calificación jurídica ya recogían el concepto de arma y el subtipo agravado de utilización de la misma, sin que se halla privado a la defensa de la necesaria contradicción.

    Por ello interesa que se condene al acusado a la pena de 4 años de prisión habida cuenta de los antecedentes penales no cancelados, que aun cuando no se aprecian a los efectos de determinar la agravante de reincidencia por las razones expresadas en la sentencia, en cuanto expresivos de la peligrosidad y reiteración delictiva del mismo deben ser valorados a los efectos de determinación de la pena.

  2. De acuerdo con reiterada Jurisprudencia, entre otras, Sentencia núm. 246/2011 de 14 abril, el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 1674/2002 de 10.10 (RJ 2002, 9372), 368/2007 de 9.5 (RJ 2007, 4731) y 279/2007 de 11.4 (RJ 2007, 3850), exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 (RTC 1986, 134) Y 43/97 (RTC 1997, 43)). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que " la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( S.T.S. 7/12/96 (RJ 1996, 8925) ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( S.T.S. 15/7/91 (RJ 1991, 2928) ). " los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "( SS. T.S. 8/2/93 ( RJ 1993, 939), 5/2/94 (RJ 1994, 696) Y 14/2/95 (RJ 1995, 759)). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 (RJ 1994, 1127) es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento...

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