STSJ Galicia 279/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
Número de resolución279/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2021

PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2020

Recurrente: Lorenza

Administración Demandada : SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente.

Dª Blanca María Fernández CondeDª María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

El recurso contencioso-administrativo que, con el número 28/2020, pende de resolución ante esta Sala, ha sido interpuesto por doña Lorenza, representada por el Procurador don Jaime José del Río Enríquez y dirigida por el letrado don Antonio Montero García, contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, a solicitud deducida por la actora, en fecha 27 de julio de 2019, en pretensión del reconocimiento de la condición de funcionaria de carrera y, subsidiariamente, del reconocimiento de determinados derechos; siendo parte demandada el Servizo Galego de Saúde (SERGAS), representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso- administrativo, se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada; con

imposición de las costas a la Administración al negar infundadamente la situación de abuso del demandante, entendiendo que existe temeridad y mala fe.

SE GUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CU ARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Lorenza interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, a solicitud deducida por la actora, en fecha 27 de julio de 2019, en pretensión del reconocimiento de la condición de funcionaria de carrera y, subsidiariamente, del reconocimiento de determinados derechos.

SEGUNDO

En su escrito de conclusiones, mediante Otrosí, la parte demandante solicitó la suspensión del curso de este procedimiento por cuestión prejudicial existente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en espera de que se pronuncie sobre el alcance de la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, como previo al pronunciamiento de la sentencia que ponga f‌in al presente litigio.

La Sala no estima procedente la suspensión del procedimiento por razón de la cuestión prejudicial suscitada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues con los pronunciamientos previos de dicho Tribunal se considera suf‌iciente para adoptar una decisión adecuada en orden a enjuiciar la cuestión litigiosa que nos ocupa.

La doctrina del acto claro ampara dicha innecesariedad de suspender el procedimiento, desde el momento en que no hay duda razonable sobre la interpretación de la norma. Lo que se busca es la efectividad de principios fundamentales del derecho como son la economía, la celeridad y la concentración procesal, ya que no se justif‌ica detener el funcionamiento de la máquina judicial para resolver un asunto "claro".

Esta doctrina surgió cuando el Tribunal de Justicia Europeo, en sentencia de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81, caso CILFIT), hizo un extenso resumen sobre la jurisprudencia alrededor de la f‌inalidad de la cuestión prejudicial. Posteriormente, la sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2014 volvió a insistir sobre la plena vigencia de aquella doctrina.

La reciente sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recalca el apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos. En todo caso, no debemos olvidar que la Directiva comunitaria de referencia no es de inmediata y directa aplicación en el derecho interno sino que corresponde al juez nacional su interpretación y aplicación conforme a la normativa propia.

En el presente caso, además, como más adelante razonaremos, desde el momento en que no cabe apreciar abuso en los sucesivos nombramientos ni fraude en los mismos, no existe base para adoptar medida alguna de las previstas en la Directiva 1999/70/CE y en la jurisprudencia comunitaria, y mucho menos cabe la conversión de la vinculación temporal en el empleo f‌ijo que se pretende.

En consecuencia, esta sala no accede a la suspensión del presente procedimiento que insta la parte recurrente.

TERCERO

La actora, Técnico Superior con vínculo de interinidad en plaza vacante, comenzó a prestar servicios como personal laboral en el Medtec, S.A., el 1 de octubre de 2007; dicha entidad, en el año 2008, pasó a denominarse Galaria, Empresa Pública de Servicios Sanitarios, S.A.

Conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidade, la actora, en fecha 12 de abril de 2008, pasó de ser personal laboral en el Medtec, S.A. a ser personal estatutario. Y, en mayo de 2010, estatutaria interina en plaza vacante.

Por lo tanto, la demandante fue objeto de los siguientes nombramientos:

· Del 1 de octubre de 2007 al 12 de abril de 2008, como personal laboral con contrato eventual por obra y servicio.

· Del 12 de abril de 2008 al 2 de mayo de 2010, como personal estatutario con nombramiento eventual para la cobertura de servicios determinados.

· Desde el 3 de mayo de 2010 hasta la actualidad, como personal estatutario interino en plaza vacante.

En fecha 27 de junio de 2019 la actora formuló reclamación ante la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, en solicitud de que, una vez reconocida la situación de abuso sobre el personal estatutario interino, se transformase su condición de funcionaria estatutaria interina en la de funcionaria estatutaria f‌ija del SERGAS adquiriendo la cualidad de f‌ija. Subsidiariamente, postulaba el reconocimiento de los mismos derechos que ostentan los funcionarios estatutarios f‌ijos, desde el día en que se produjo el abuso en la contratación temporal. También, con carácter subsidiario, interesó que le fuese concedida en propiedad la plaza que ocupaba hasta su efectiva jubilación y, por último, una indemnización, por daños morales, por importe de 18.000 euros.

Igualmente peticionaba la suspensión de los procesos selectivos, de estabilización o libres, y concursos de traslados en los que se convoquen plazas de personal estatutario de su categoría en el ámbito del SERGAS, hasta que se resuelva sobre la declaración de f‌ijeza de la reclamante por tener prioridad en el derecho a dichas plazas, con exclusión de las mismas de la Oferta Pública de Empleo.

Todo ello con sustento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la interpretación del clausulado de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Dicha reclamación no obtuvo respuesta de la Administración, por lo que, considerándola denegada por silencio administrativo, promovió el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En el suplico de la demanda rectora la recurrente interesa:

Como petición principal, el reconocimiento de la condición de personal estatutaria f‌ija en el cuerpo y categoría en la que viene prestando sus servicios.

  1. Alternativamente, en el supuesto de que no se considere procedente el reconocimiento de la condición de personal estatutaria f‌ija, se reconozca la condición de empleada pública f‌ija al servicio de la Administración, cualquiera que sea la denominación conferida, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para los estatutarios f‌ijos comparables.

  2. Subsidiariamente, se reconozca la condición de empleada pública f‌ija y la permanencia en el puesto de trabajo que actualmente ocupa con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para los estatutarios f‌ijos comparables.

  3. Se acuerde la celebración de un proceso restringido ordenado que permita adecuar el vínculo jurídico de la actora al del personal estatutario f‌ijo.

  4. Subsidiariamente a las anteriores, se mantenga a la empleada pública en su plaza hasta que la misma sea cubierta def‌initivamente o amortizada y condene a la Administración demandada a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por la situación de abuso, conforme a las fórmulas de cálculo orientativas expuestas en el punto 6...

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