STSJ Comunidad de Madrid 212/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2021
Fecha21 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0023263

Procedimiento Ordinario 1375/2019

Demandante: ASTROSOL, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 212/21

RECURSO NÚM.: 1375/2019

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1375/2019 interpuesto por la entidad ASTROSOL, S.L., representada por la procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de junio de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, contra el Acuerdo de liquidación y sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 20/04/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 13 de junio de 2019, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

- Acuerdo de liquidación provisional, n° de referencia NUM008 practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos: 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014, por un importe a ingresar de 8.837,19 euros, siendo la cuantía de la reclamación 73.660,54 euros. Reclamación n° NUM003.

- Acuerdo sancionador, clave de liquidación NUM009, por infracción tributaria derivada de la liquidación del primer trimestre del ejercicio 2014, por el mismo Impuesto, por importe de 1.326,61 euros. Reclamación n° NUM007.

- Acuerdo sancionador, clave de liquidación NUM010, por infracción tributaria derivada de la liquidación del segundo trimestre del ejercicio 2014, por el mismo Impuesto, por importe de 978,17 euros. Reclamación n° NUM004.

- Acuerdo sancionador, clave de liquidación NUM011, por infracción tributaria derivada de la liquidación del tercer trimestre del ejercicio 2014, por el mismo Impuesto, por importe de 953,61 euros. Reclamación n° NUM006.

- Acuerdo sancionador, clave de liquidación NUM012, por infracción tributaria derivada de la liquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2014, por el mismo Impuesto, por importe de 947,96 euros. Reclamación n° NUM005.

La indicada resolución recurrida del TEAR acordó que reitera que la reclamación número NUM013 se estima parcialmente y las reclamaciones números NUM007, NUM005, NUM006 y NUM004 se estiman, anulando las sanciones por falta de motivación suficiente.

En el Fundamento de Derecho Noveno de la misma resolución del TEAR se indica que "En cuanto a las cuota a compensar de períodos anteriores debe tenerse en cuenta la estimación parcial de la reclamación formulada contra la regularización efectuada por Oficina Gestora del ejercicio 2013, aprobada en resolución de esta misma fecha, expediente n° NUM013"

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que es objeto de este Recurso.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT dicto acuerdo de liquidación provisional por el concepto IVA, ejercicio 2014, períodos 1T,2T, 3T y 4T. En dicho acuerdo no admitió diferentes cuotas de IVA deducidas por el demandante al considerar que o bien no se estaba en poder del documento justificativo completo para poder deducir la cuota, o bien que el bien o servicio que documentaba la factura no estaba vinculado al desarrollo de la actividad.

Invoca la nulidad de la actuación de la Oficina de Gestión Tributaria porque no realizó un procedimiento de comprobación limitada, como se mencionada en el requerimiento inicial del procedimiento, sino un auténtico procedimiento de inspección en relación con el hecho imponible IVA de todo el ejercicio fiscal 2014, cuando solicita en el requerimiento que le sea aportada toda la documentación de la empresa en relación con el IVA del ejercicio 2014, ya que pide: los libros de facturas, tanto emitidas como recibidas de todo el ejercicio. Igualmente solicita que se aporten copias de todas las facturas, tanto las emitidas como las recibidas (y ordenadas en el mismo orden que figuran en el libro registro) tanto las sujetas como las exentas. Requiere una explicación detallada de las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, y justificación del importe a compensar de las cuotas de períodos anteriores. No parece por tanto que la comprobación esté acotada o limitada a algo concreto, sino todo lo contrario, es una comprobación general del IVA.

Considera que no puede oponerse a su afirmación el hecho de que el requerimiento no pidiera la aportación de documentación contable, clásica petición que distingue los procedimientos de inspección y de gestión tributaria. Para poder realizar un procedimiento completo de inspección de IVA, la documentación necesaria es la que se solicitó a la demandante que aportara. Cuando se estudia el contenido del acuerdo de liquidación provisional llega a la misma conclusión, se ha realizado un auténtico procedimiento de inspección a la empresa, referido a un ejercicio completo, sin ninguna clase de limitación, lo que evidencia la irregularidad de la actuación administrativa. La doctrina jurisprudencial interpretativa de las funciones de las dependencias de gestión tributaria, contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2005, 22 de mayo de 2007 y 24 de octubre de 1998, ha venido sosteniendo que: "Cuando la liquidación se practica a partir de los datos declarados y de la simple aplicación de normas jurídicas concluyentes, cabe la liquidación provisional por la Oficina Gestora. Cuando la liquidación es el resultado de una actuación inspectora o responde a datos obtenidos a través de una actividad investigadora de la Administración, el órgano competente para llevarla a cabo es la Inspección". Las facultades otorgadas a los órganos de gestión tributaria se han ido ampliando con las nuevas legislaciones tributarias, pero en ningún caso se le han conferido facultades que le permitan investigar sin limitaciones el hecho imponible.

Que la prueba y valoración sobre el inmueble donde se ejerce la actividad, respecto al que ha desplegado una actividad investigadora, supera los límites de un procedimiento de gestión tributaria. Sobre la utilización del vehículo que se encuentra afecto al ejercicio de la actividad, realiza una consideración por lo demás fuera de lugar, no es que exista proximidad geográfica, es que es obvio que es el mismo domicilio. Olvidando que para el ejercicio de la actividad hay que declarar un lugar de ejercicio de la misma, pero eso no significa en absoluto que se ejerza únicamente allí. Estas consideraciones del acuerdo de liquidación son más propias de un auténtico procedimiento de inspección. Cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 16 de septiembre de 2011 y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2008.

Manifiesta que la Administración Tributaria no puede ir contra sus propios actos, ya que el acuerdo de liquidación que no admite la deducibilidad de ninguna de las facturas relativas al inmueble donde se ejerce la actividad, porque afirma que no queda probado que exclusivamente en dicha vivienda se encuentre el domicilio de la actividad. Dicho criterio es confirmado completamente por la resolución del TEARM que es objeto del presente recurso. Pero como señalaba en el escrito de alegaciones ante el TEAR, las cuotas deducidas en relación con la utilización del inmueble y del trastero, están plenamente justificadas, ya que se han deducido en la proporción que la inspección de la AEAT...

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