STS, 24 de Octubre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6933/1992
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y formulado también por Don Ignacio , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 30 de Marzo de 1992, dictada en el recurso 950/1990, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo cada una de las partes mencionadas la condición de apeladas respecto del recurso interpuesto de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 30 de Marzo de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Ignacio , y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 28 de marzo de 1989, por no ser conforme a derecho. Segundo.- Alzar al suspensión de la ejecución de la resolución impugnada acordada en Auto de 16 de mayo de 1990. Tercero.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado y la del Sr. Ignacio , formularon recurso de apelación. Admitidos a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada representación del Estado evacuó el traslado de alegaciones aduciendo que el órgano de gestión de la Hacienda giró al otro recurrente la liquidación paralela impugnada por éste fundándose en los datos suministrados por él mismo, aparte de que lo que el Sr. Ignacio alegaba era una pensión matrimonial derivada de su separación judicial no era tal, sino una cesión de bienes que no podía, por eso mismo, minorar la base. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido traslado al otro apelante, se opuso al recurso formulado de contrario aduciendo, sustancialmente, la imposibilidad de que los órganos de gestión de la Hacienda variaran, mediante liquidaciones paralelas, los datos consignados por los declarantes en sus autoliquidaciones, debiendo deferirse toda labor investigadora y comprobadora a la Inspección Tributaria. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia salvo en el extremo en que decretó el alzamiento de la suspensión de ejecución del acto tributario impugnado, que debió continuar hasta ultimar esta apelación, extremo este que solicitó se revocase.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones a resolver en este recurso: una, formulada por el representante de la Administración, en el sentido de que la sentencia impugnada, al dar lugar al recurso contencioso administrativo en la primera instancia jurisdiccional, desconoció la competencia reglamentariamente reconocida a los órganos de territoriales de la Hacienda para girar liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas "a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas", sin necesidad, por tanto, de remitir el problema a la Inspección Tributaria; y otra, la planteada por el contribuyente en la referida instancia en relación al alzamiento de la suspensión de la ejecución de la liquidación antecitada que decretó en su fallo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Respecto del primer extremo, es necesario partir del dato de que el apelado en el recurso formulado por la representación del Estado presentó, dentro de plazo y con referencia al ejercicio de 1986, declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que, tras hacer constar como rendimientos íntegros en concepto de Trabajo Personal 8.923.727 ptas y como rendimientos brutos de capital mobiliario 97.279 ptas, declaró en la casilla de "Anualidades por Alimentos satisfechas" la suma de 8.064.631 ptas. La Oficina Gestora, ante lo desproporcionado -según la calificación que le otorga el 4º considerando de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona-, respecto a sus ingresos, de la suma consignada por este concepto sin aportar prueba de los datos incluidos, practicó liquidación provisional -paralela- que arrojó una cuota a ingresar de 956.951 ptas, en vez la "a devolver" de 2.713.061 ptas que había sido hecha constar por el contribuyente en su indicada liquidación. La resolución desestimatoria adoptada en vía económico-administrativa y la oposición del representante procesal de la Administración abundaron en la facultad de los órganos de gestión para girar liquidaciones provisionales que se desprendan de las declaraciones presentadas y de los datos en ellas obrantes y, además, en que, tratándose de unas adjudicaciones de bienes hechas con motivo del convenio suscrito por el contribuyente y su esposa a causa de su separación matrimonial, no se estaba ante pensiones compensatorias entre cónyuges que, a efectos del Impuesto aquí cuestionado, pudieran computarse como incremento del patrimonio del perceptor y como concepto a minorar los rendimientos del ejercicio del obligado a satisfacerla, tal y como establecía el art. 7º de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, según la redacción recibida de la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre.

TERCERO

Planteado así el problema, es necesario reconocer que, con arreglo al art. 160 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 3 de Agosto de 1981, "el órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto podrá girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas". Es claro, pues, que la Oficina Gestora, como argumenta la sentencia impugnada con toda corrección, solo podía rectificar la autoliquidación del contribuyente en función de los datos obrantes en esta, limitándose a constatar y verificar los posibles errores aritméticos o materiales que pudieran existir o, inclusive, las desviaciones jurídicas que se desprendieran con evidencia de la propia autoliquidación o declaración-liquidación presentada. Cualesquiera otra labor de comprobación o actividad de indagación habría de ser derivada a la Inspección de los Tributos. A esta argumentación de la sentencia cabe añadir que dicha conclusión deriva de los cometidos asignados a la Inspección por los arts. 140 y siguientes de la Ley General Tributaria y por el Reglamento de la misma de 25 de Abril de 1986, siempre que la actividad del órgano gestor no traspase las facultades que a la Administración reconoce el art. 104 de la referida Ley cuando establece que aquélla -la Administración, se entiende- "puede recabar declaraciones y la ampliación de estas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación...". Incluso la redacción que el precitado art. 160 recibió del Real Decreto 9/1988, de 15 de Marzo, según la cual la liquidación del órgano gestor podía practicarse no sólo de conformidad con los datos consignados en las declaraciones y los justificantes a esta acompañados, sino también de acuerdo con los "solicitados por dicho órgano", versión no aplicable, atendida su fecha, al caso de autos, sólo autoriza a solicitar datos y no a comprobar o investigar la situación fiscal del sujeto pasivo, que es cometido a realizar, como se ha dicho, por la Inspección. Si, pues, al órgano gestor, conforme afirma la resolución económico-administrativa, pareció "desproporcionada" con los ingresos una pensión como la consignada por el contribuyente, debió declararlo así y derivar las actuaciones, para la comprobación pertinente, a la Inspección Tributaria.

CUARTO

Pero es que es más. Aparte de que de la declaración no se desprende ningún dato de carácter jurídico que avale la tesis de que no se estaba ante una pensión familiar propiamente dicha, tampoco podría negarse a la declarada por el aquí apelante la virtualidad de minorar la base de imposiciónen el ejercicio en que se produjera. Es cierto que el art. 7º de la Ley del I.R.P.F. aquí aplicable, en la redacción que le dió la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, disponía que "cuando se trate de las pensiones compensatorias entre cónyuges y en los supuestos de anualidades por alimentos, satisfechas ambas por decisión judicial, el importe de las mismas se computará como incremento del patrimonio del perceptor, minorando los rendimientos del ejercicio en el obligado a satisfacerlas", y cierto, también, que, en el supuesto de autos, el convenio anejo a la separación matrimonial decretada judicialmente entre el aquí recurrente y su cónyuge, convenio asimismo aprobado en sede judicial, preveía una cesión de determinados bienes a su esposa por valor de las indicadas 8.064.631 ptas y recogía la renuncia de los esposos a reclamarse alimentos habida cuenta que declaraban poseer medios de vida propios con que atender a su sustento. Pero no es menos cierto que el propio convenio establecía que "la cesión de bienes contemplada en los precedentes párrafos tiene carácter sustitutorio del pago de pensión por desequilibrio" (se refería a una admitida situación de desequilibrio patrimonial en que quedaba la esposa a consecuencia de la separación). Una cesión patrimonial realizada en tales condiciones, no puede caber duda equivale a una propia pensión compensatoria aunque no tenga carácter anual o periódico y se consume en un solo acto. La consecuencia no puede ser hacerle perder su virtualidad minusvaloradora de la base, sino la de que solo sea imputable, lógicamente, en el ejercicio en que se produzca.

QUINTO

Resta a la Sala entrar a resolver la impugnación producida por el apelado respecto de la formulada por la representación del Estado. Pretende aquél la declaración de disconformidad jurídica del pronunciamiento de la sentencia relativo al alzamiento de la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada que la Sala de primera instancia había acordado mediante auto de 16 de Mayo de 1990. Ciertamente, una vez apelada la sentencia, debió subsistir la medida cautelar de referencia hasta que se ultimara, en todas sus instancias, la vía jurisdiccional, pues si la razón de ser de la suspensión amparada en el art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción no es otra, una vez ponderado el interés público subyacente en el caso enjuiciado, que asegurar el resultado del proceso, la referida subsistencia era lógica e insoslayable, máxime cuando la frase "al término del recurso" que utiliza el art. 124.4 de la Ley Jurisdiccional ha de ser interpretada en el sentido jurídico-procesal de recurso o proceso terminado por resolución firme y ejecutiva, tal y como ya declaró esta Sala en auto de 21 de Enero de 1977. Por ello, aun cuando su efectividad práctica no hubiera podido desplegarse hasta el presente en el caso de que la Administración hubiera, a su vez, procedido a llevar a cabo la mencionada ejecución, lo que no consta, dado que la pretensión de continuidad de la medida no se anticipó ni se desgajó por el recurrente de la pretensión impugnatoria, procede estimar el recurso en este extremo.

SEXTO

No concurren en el presente proceso méritos para, a la vista de cuanto establece en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, hacer una especial imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 30 de Marzo de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos, salvo en el pronunciamiento relativo al alzamiento de la suspensión cautelar en su día decretada de la ejecución del acto liquidatorio inicialmente impugnado, extremo este respecto del que declaramos su disconformidad jurídica y la revocamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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