ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1570/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1570/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 751/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 662/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Rafael Silva López presentó escrito en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz se personó en nombre y representación de D. Maximo y D. Nicolas, en concepto de parte recurrida. El procurador D. Javier Segura Zariquie presentó escrito personándose en nombre y representación de CaixaBank.

CUARTO

Por providencia de 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 1 de junio de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el procurador D. Rafael Silva López, en representación de la entidad recurrente y la procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz en representación de los recurridos.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas para la adquisición de una vivienda, contra la entidad bancaria al amparo de la Ley 57/1968.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 1 Ley 57/1968 al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que excluye la aplicación de la Ley 57/1968 a los supuestos de adquisición de viviendas con carácter especulativo. Se citan, entre otras, la SSTS 420/2016 de 24 de junio y 360/2016 de 1 de junio.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida en base a una ilógica e irracional valoración de la prueba aplica la citada Ley a los demandantes que ya eran propietarios de otros inmuebles en el momento de la adquisición de la vivienda, por ello, se vulnera la jurisprudencia citada.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la base fáctica de la sentencia recurrida.

En concreto la Audiencia concluye que no hay visos de una actuación o aspiración especulativa de los demandantes por la mera alegación de la recurrente.

En consecuencia, el interés casacional invocado resulta inexistente ya que la función que asume la sala en el recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados, -STSS 797/2011, de 18 de noviembre, 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2.010, de 16 de marzo-. Por ello, debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que declara que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso.

En el presente caso, si bien la recurrente formuló recurso extraordinario por infracción procesal dada la configuración legal de este recurso, en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019, 10 de abril, Rec. 2943/2016).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado el 19 de mayo de 2021, supongan una alteración de los fundamentos que determinan la aplicación de las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

QUINTO

Procede, por ello, declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz, procede imponer las costas causas a dicha representación a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos Abanca Corporación Bancaria, S.A contra la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 751/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 662/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente, las costas causadas a la representación de los recurridos que presentó alegaciones a las causas de inadmisión. La entidad bancaria recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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