SAP Madrid 75/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2019:11802
Número de Recurso751/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0006525

Recurso de Apelación 751/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 662/2017

APELANTES: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

PROCURADOR: D. RAFAEL SILVA LÓPEZ

APELADOS: D. Heraclio y D. Higinio

PROCURADOR: DÑA. ELENA GARCÍA POMAR

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 75

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 662/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados, CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida por Letrado, y ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ y defendida por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes, D. Heraclio y D. Higinio, representados

por la Procuradora DÑA. ELENA GARCÍA POMAR y defendidos por Letrado, y como apelado-demandado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de julio de 2018.

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SRA. GARCÍA POMAR en nombre y representación de Heraclio y Higinio contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y CAIXABANK, S.A. debo condenar y condeno a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a reembolsar a los actores la cantidad de 18.000 €; a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a reembolsar a los actores la cantidad de 17.980 €; y a CAIXABANK, S.A. a reembolsar a los actores la cantidad de 8.990 €, con los intereses legales desde el ingreso de las cantidades; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las demandadas CAIXABANK, S.A. y ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., que fueron admitidos, dándose traslado a las adversas, que se opusieron a los mismos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos que se someten a consideración de la Sala traen causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 662/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de D. Heraclio y D. Higinio contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y la entidad CAIXABANK, S.A., en reclamación de cantidad ascendente a 18.000 €, 17.980 € y 8.990 €, de principal, respectivamente, con base en la responsabilidad que se imputaba a las demandadas al haberse ingresado en las cuentas que la promotora tenía abiertas en cada una de dichas entidades, las cantidades anticipadas para la adquisición de la vivienda objeto de la litis, al amparo de la Ley 57/68; alegaban los demandantes su condición de compradores de una vivienda para uso propio y particular en la promoción que la promotora INMOBILIARIA PASILLO VERDE VP, S.L.U. ofertaba en la localidad de Cibrao, en la provincia de Lugo.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado ha dictado sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida en apelación por CAIXABANK y por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. Alega la primera que la sentencia ha errado al valorar la prueba por cuanto no hay acreditación de los importes supuestamente desembolsados en dicha entidad por los demandantes; que no concurren los supuestos de la Ley 57/68 porque la obligación de garantizar las entregas recae exclusivamente sobre la promotora siendo que, en todo caso, la responsabilidad de la entidad bancaria es accesoria y que es necesario que exista una cuenta bancaria que funcione de forma especial y no meramente disponer de una cuenta bancaria.

Son motivos del recurso de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.: Error en la valoración de la prueba, inaplicabilidad de la Ley 57/68 porque no se ha abordado la finalidad de la adquisición de la vivienda y no se ha tenido en cuenta que, en ningún momento, la recurrente se ha constituido como entidad avalista o financiadora de la promoción; subsidiariamente, caducidad de la acción, que debió ser apreciada de oficio, por haber transcurrido más de seis años de la entrega de las viviendas y, consecuentemente, transcurridos los dos años a los que se refiere la Ley 57/68 tras su modificación por la Ley 20/2015.

Los dos recursos, en lo coincidentes, serán conjuntamente examinados.

TERCERO

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 (recurso nº 2300/2012), declara que "el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no

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