ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5648/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5648/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 566/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 94/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Pablo, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de la mercantil Comercialización y Distribución de Maquinaria Cydima S.L., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 3 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no formuló alegaciones al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso a la casación deba ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

El litigio versa sobre acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual por concurrencia de un supuesto de aliud pro alio, al haber comprado el demandante-apelado (hoy recurrente) un tractor que resultó inhábil para su destino de labores agrícolas. El demandante reclama los gastos de la reparación efectuada, así como una indemnización por otros defectos aún no reparados, y por la pérdida de horas de trabajo. En primera instancia se dictó sentencia parcialmente estimatoria, la cual fue revocada en la apelación, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

La parte recurrente-apelada formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional. El recurso se articula en dos motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1101 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al aliud pro alio, recogida en las SSTS 35/2010 de 17 de febrero y 309/2002 de 3 de abril.

Se alega que la sentencia impugnada confunde las consecuencias del aliud pro alio con las que derivan de los vicios ocultos, obviando que en el suplico de la demanda se solicitan efectos que en ningún caso podrían aducirse a través de las acciones redhibitoria y quanti minoris.

Combate el recurrente el razonamiento de la sentencia impugnada cuando dispone, en su fundamento segundo, tercer párrafo, que:

"Ya resulta paradójico que considerándose como hecho fundamental de la demanda que no se está en presencia de un vicio oculto sino de un aliud pro alio, es decir la entrega de cosa distinta a la contratada, no se inste la acción resolutoria con el objeto de entregar al actor la cosa inservible y recuperar el precio entregado y pretenda con su demanda una cuantía indemnizatoria [...]". Y alega que la doctrina de esta sala permite acudir al aliud pro alio sin necesidad de ejercitar la acción resolutoria pues, de otro modo, no podría el demandante reclamar la indemnización por las horas de trabajo perdido, ya que ello no tiene cabida a través de las acciones por vicios ocultos.

También se alega que la sentencia recurrida considera, erróneamente, que una reparación con un coste superior al 70% del valor de compra es una reparación de "mantenimiento" cuando dice, en su fundamento segundo, párrafo decimotercero, que:

"La reparación de rectificación realizada en el motor puede ser debida no solo al mal funcionamiento al tiempo de la venta sino a una rehabilitación lógica en un motor de tantos años de uso, que produce el natural desgaste de sus piezas, para subsanar y mejorar su rendimiento mecánico".

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1101 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al aliud pro alio, recogida en las SSTS 245/2010 de 14 de mayo, 151/1997 de 28 de febrero y 468/1995 de 17 de mayo.

Se alega que el registro del cuenta-kilómetros/cuenta-horas constituyó un elemento esencial del contrato pues influyó de forma determinante en el precio pactado, por lo que el hecho considerado probado por la Audiencia de que el cuenta-horas podía no marcar las horas reales del tractor conlleva necesariamente la apreciación del aliud pro alio. Se argumenta que el tribunal yerra al considerar irrelevante ese hecho e inaplicar el art. 1124 CC por la antigüedad del tractor y la experiencia del demandante como tractorista.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso debe inadmitirse por las siguientes razones.

El motivo primero incurre en falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC) porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi y base fáctica de la sentencia recurrida.

Elude el recurrente la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues esta no basa su fallo desestimatorio en el hecho de que el recurrente haya ejercitado la acción del aliud pro alio en lugar de la de vicios ocultos, ni tampoco en el hecho de que una reparación de coste superior al 70% del valor de compra constituya una reparación de mantenimiento, sino que la Audiencia lo que considera es que para aplicar la doctrina del aliud pro alio se precisa que el objeto fuera, en el momento de su compra, inservible para su destino, lo que no entiende acreditado a la vista de la prueba practicada, concluyendo que, incluso si no funcionaba óptimamente, el tractor era idóneo para su uso cuando se compró "[...] el motor arrancaba, funcionaba y circulaba", pues el recurrente no era bisoño en la compra se tractores y conocía la antigüedad y condiciones del tractor concreto que adquiría, y que los fallos mecánicos que devinieron después, previsibles en un objeto de segunda mano y de veintisiete años de antigüedad, los asumió aquel al comprarlo en ese estado, con la correspondiente aminoración en el precio y sin garantía alguna.

Así lo razona la Audiencia a lo largo de su fundamento segundo, a través de un examen pormenorizado de la prueba practicada, especialmente de la pericial.

Es por ello que los argumentos esgrimidos por el recurrente y la jurisprudencia invocada no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual, simplemente no aplica la doctrina del aliud pro alio porque no entiende acreditada la inidoneidad del objeto de la venta, atendidos el contexto y términos en que la misma se llevó a cabo.

El motivo segundo incurre en falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC) porque la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados.

Refiere el recurrente en la página 8 de su recurso, penúltimo párrafo, que la Audiencia inaplica el art. 1124 CC "por el hecho de que el comprador haya usado con anterioridad un viejo tractor heredado de su abuelo", pero lo cierto es que la Audiencia basa dicha inaplicación, no en uno, sino en diversos extremos que considera acreditados, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, lo que lleva al tribunal a tachar de irrelevante el hecho de que el cuenta-horas pudiera no marcar las horas reales del tractor, pues esa posibilidad no pudo ser ignorada por el actor. Así, establece en su fundamento segundo, párrafo quinto, que:

"Es obvio que el comprador no es ningún desconocedor ni bisoño en la compra de un vehículo como el que adquirió. Es un tractorista que ya tenía otro tractor anterior, aunque heredado de su abuelo, que venía utilizando en sus labores agrícolas y que se interesa por el modelo adquirido dadas sus características al punto que con un comercial de la marca de su ciudad se desplaza a la sede de la demandada para ver el tractor litigioso. El tractor ha pasado la correspondiente ITV en fechas próximas a su adquisición por el actor lo que constituye un dato objetivo de su idóneo funcionamiento. Además, es probado por el actor en las dependencias de la entidad vendedora circulando con el vehículo y como dice el actor en el acto del juicio "haciendo una serie de cosas para comprobar que iba" lo que demuestra que no es una persona inexperta en el conocimiento de dicha maquinaria".

Y, a continuación, en el párrafo duodécimo del mismo fundamento, que:

"Las conclusiones relativas al número de horas del contador del tractor carecen de relevancia habida cuenta que, como ya hemos dicho, se trata de un tractor de más de 27 años de antigüedad y es de lógica inferir, máxime en un conocedor de la materia como el actor por su experiencia como tractorista que se desprende de su propia declaración, que no podía ignorar que era posible que las vueltas del contador se hubieren repetido a lo largo de tanto tiempo de uso y funcionamiento".

Para terminar concluyendo, en el último párrafo del reiterado fundamento segundo, que:

"En consecuencia, la Sala ha de concluir para el rechazo de la demanda que el comprador por la documentación que le facilitaron y su experiencia supo las características y condiciones del tractor que compraba [...]".

En conclusión, cuando el recurrente afirma que el hecho de que el cuenta-horas podía no marcar las horas reales del tractor conlleva necesariamente la apreciación del aliud pro alio, supone una alteración de la base fáctica de la sentencia impugnada, pues, constando acreditado que dicha posibilidad no pudo ser ignorada por el actor, no cabe afirmar que se entregó cosa diversa.

El motivo del recurso combate, por tanto, y pese a ser ello negado por el recurrente, la valoración de la prueba habida en la instancia, lo que no resulta admisible en casación, salvo en caso de error fáctico patente, el cual, en su caso, solo podría examinarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no a través del recurso de casación que ha sido interpuesto. Tampoco se ve infringida, en nada, la jurisprudencia invocada, pues el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Consecuentemente, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, y debe procederse a la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida no formuló alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre la condena en costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 566/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 94/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR