ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4408/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4408/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Elsa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 58/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Fernández Fernández se ha personado ante esta sala, en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora Sra. San Román López.

CUARTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos ambas partes efectuaron alegaciones, la parte recurrente, interesando la admisión de los recursos y la recurrida, su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que, interpuesta demanda de modificación de medidas por la ex esposa, ahora recurrente, interesó el aumento de la pensión compensatoria de 500,00 euros a 1000,00 mes y con carácter vitalicio -se fijó temporal por cinco años-, alegando empeoramiento de su estado de salud y el reconocimiento de un grado de discapacidad del 34%, así como la carencia de medios económicos; también interesó que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación por sentencia firme de la sociedad de gananciales, por no tener otra vivienda y en atención a su estado de vulnerabilidad. El demandado se opuso, negando la alteración de las circunstancias especto de las existentes al divorcio; alega que sus ingresos han mermado, incrementándose sus gastos, al haber tenido un hijo menor con su actual pareja después del divorcio, y reconvino, solicitando la reducción del importe de la pensión compensatoria y reclamando el abono de 300,00 euros mes por el tiempo que ha usado de más de la vivienda familiar, la ex esposa, desde que debió abandonarla, a lo que a su vez se opuso la actora. Mediante sentencia, se desestimó la demanda y la reconvención. Y así indica que el momento a tener en cuenta para fijar la compensatoria, lo es a la ruptura, pero añade además que lo alegado ya se tuvo en cuenta al dictar la sentencia de divorcio, y no haber acreditado un empeoramiento de su situación personal y económica ni el incremento de la capacidad económica del demandado, que ha empeorado. Respecto del uso de la vivienda, también se rechaza por cuanto se considera que es titular al menos de otras dos, dispone de patrimonio inmobiliario que denota capacidad económica -consta que percibió en 2019 subsidio de desempleo y en 2018 ingresos por trabajo- y a su vez el demandado ha visto reducido sus ingresos, considerablemente, pasando de 2.600 euros mes a poco más de 1000,00 euros mes, ha contraído matrimonio y tiene un hijo menor; por todo ello considera que debe rechazarse la pretensión de la actora. En relación a la reconvención, igualmente se desestima. Recurrida la sentencia por la ex esposa, la audiencia desestima el recurso, y confirma íntegramente la apelada. Añade que en relación a la compensatoria, el incremento no puede concederse por razones formales y de fondo; pues el momento para determinarla lo es a la ruptura, y además no ha acreditado la alteración sustancial comparándola la situación actual con la existente al divorcio -sentencia dictada en apelación en 2015-. Y así indica que la apelante sigue teniendo la propiedad compartida de dos inmuebles urbanos, estaba en desempleo a la ruptura y ahora cobra subsidio y sus padecimientos de salud ya existían al divorcio; y respecto del uso de la vivienda, declara que no se ha acreditado que su interés sea el más digno de protección, el apelado vive de alquiler con su nueva familia, y además la apelante sigue disfrutándola desde hace al menos cinco años, aunque se le denegó el uso en el anterior procedimiento. Califica la pretensión de la apelante de improcedente y temeraria.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, apoyándolo en dos motivos -trata ambos recursos de forma contigua, sin la debida separación, los motivos primero y segundo lo serían el de infracción procesal y el tercero y cuarto el de casación-, alegando el interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS: En el tercero, alega infracción del art. 96.3 CC, al no atribuirle el uso de la vivienda familiar, siendo el suyo el interés más necesitado de protección, como indica, ha quedado acreditado. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 5 de septiembre de 2011, 14 de noviembre de 2012, 11 de noviembre de 2013, y 12 de febrero de 2014. En el cuarto alega infracción de los arts. 90.3 CC y cita como infringidas la SSTS de 15 de marzo de 2018, 2 de octubre de 2017, 19 de enero de 2010, 23 de octubre de 2012, entre otras. Y ello respecto de la fijación o no de límite temporal a la pensión compensatoria, alega que no se ha tenido en cuenta su situación de absoluta vulnerabilidad, como ha quedado acreditada.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión respecto de ambos motivos, prevista en el artículo 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, atendiendo a la ratio decidendi, y el relato fáctico de la sentencia recurrida.

La STS 211/2019 de 5 de abril, declara que :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). En el presente caso no concurren dichos presupuestos.

Como se dijo, la audiencia, confirmando la sentencia apelada, considera que no se ha probado un cambio de circunstancias, que no hay una alteración sustancial, como se expuso ut supra. En consecuencia la parte recurrente, obvia la ratio decidendi de aquella, y las circunstancias que han resultado acreditadas, como se expuso ut supra.

En consecuencia, no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Elsa contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 58/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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