ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 549/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 549/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vincci Hoteles, S.A., presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 456/2018, de 8 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 371/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 986.07/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo presentó escrito, en nombre y representación de Vincci Hoteles, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora, D.ª María Elena Avilés Alcarria presentó escrito, en nombre y representación de Luz de Granada, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Finalmente, el procurador, D. Juan Fernando Aguilar Ros, presentó escrito, en nombre y representación de D. Casimiro, en su calidad de administrador concursal de Luz de Granada, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado en atención a su materia ( art. 96.5 LC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477. 2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos.

En el primer motivo se alega infracción del art. 84. 2. 3.º LC, así como infracción de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Cita en el desarrollo la STS n.º 418/2017, de 30 de junio; y STS n.º 292/2018, de 22 de mayo. Argumenta que la calificación del crédito reclamado como consecuencia de la imposición de costas impuestas a la concursada en un juicio ordinario iniciado antes de la declaración de concurso, pero en el que la sentencia condenatoria se dictó cuando ya estaba declarado el concurso, debe ser crédito contra la masa, en aplicación del art. 84. 2. 3.º LC.

En el segundo motivo se afirma la infracción del art 97.1 LC, en relación con el art. 84 LC. Cita en el desarrollo, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 418/2017, de 30 de junio; STS n.º 292/2018, de 22 de mayo; STS n.º 650/2017, de 29 de noviembre; y STS n.º 335/2016, de 20 de mayo. Expone que el reconocimiento de un crédito contra la masa, consecuencia de una condena en costas, no está supeditado a la previa impugnación de la lista de acreedores, ni a su inclusión o exclusión de aquella.

En el tercero motivo, se afirma la infracción del art. 51 LC. No cita sentencia alguna de esta Sala. Considera que se produjo un allanamiento de la concursada sin contar con autorización de la administración concursal.

Finalmente, en el cuarto motivo se alega infracción del art. 7 CC y de la doctrina de los actos propios, en relación con el art. 97 LC. Cita como vulnerada la doctrina jurisprudencial contenida en la STS n.º 201/2015, de 9 de abril y la STS n.º 519/2015, de 6 de octubre. Expone que no cabe inferir un comportamiento contrario a los actos propios del hecho de no impugnar la lista de acreedores, toda vez que el crédito contra la masa derivado de la condena en costas, nace precisamente con el dictado de la sentencia que las impone, posterior en el tiempo al momento en que precluye la posibilidad de impugnar la lista de acreedores.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido. Y ello por cuanto en los motivos primero y cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) al plantear cuestiones que no afecten la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Por parte de la recurrente se afirma infringido el art. 84.2 LC, al entender que los créditos derivados de la imposición de costas judiciales deben considerarse, en ciertos supuestos, como créditos contra la masa. Invoca para ello doctrina jurisprudencial de la Sala. Ello obvia que la sentencia recurrida se fundamenta no en la falta de consideración de dichos créditos contra la masa, sino en la falta de impugnación de la lista de acreedores y sus consecuencias jurídicas, al haber incluido el crédito derivado de las costas futuras como contingente, siendo calificado de ordinario. Es esta circunstancia, y no su consideración como crédito contra la masa, la que sirve de apoyo jurídico a la Audiencia por lo que la recurrente no respeta la discusión jurídica allí habida, suscitando cuestiones que se alejan de su ratio decidendi.

Lo propio ocurre en el cuarto motivo. La recurrente afirma infringido el art. 7 CC y la doctrina de los actos propios, al entender que este es el fundamento de la sentencia. Ello no es así. La resolución combatida considera que, toda vez que no se ha impugnado la lista de acreedores en tiempo y forma, la misma deviene firme, de conformidad con el art. 97.1 LC, sin que intervenga aquí la doctrina de los actos propios.

En cuanto a los motivos segundo y tercero, son inadmisibles, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Como tenemos reiterado, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer.

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente pues, si bien en el motivo segundo cita hasta tres sentencias de esta Sala, no existe identidad de razón entre las cuestiones resueltas por dichas sentencias y el caso objeto de recurso. Como acabamos de señalar, la cuestión no reside en la calificación del crédito de la recurrente por las costas como contra la masa, sino en las consecuencias de la falta de impugnación de la lista de acreedores.

En cuanto al motivo tercero, no se cita por la recurrente ni una sola sentencia, por lo que no cabe tener tan siquiera por justificado el interés casacional.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los arts. 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483. 3 y 473. 2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Vincci Hoteles, S.A., contra la sentencia n.º 456/2018, de 8 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 371/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 986.07/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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