ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1356/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1356/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Aida y de Dña. Ángela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, en el rollo de apelación núm. 636/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 543/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Tercera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 16 de mayo y de 17 de junio de 2019 se tiene por parte recurrente a Dña. Aida y de Dña. Ángela, y en su nombre y representación al procurador Sr. Fernández Castro y como parte recurrida a Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000, y en su representación al procurador Sr. González Mínguez, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 13 de mayo de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Dña. Aida y de Dña. Ángela contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, relativo a impugnación de acuerdos en el ámbito de la propiedad horizontal.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por un único motivo, infracción del art. 7 LPH, en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el art. 10 LPH, tras la reforma operada por la Ley 8/2013, que deroga el art. 8 LPH.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - Por inexistencia de interés casacional ( art. 473.2-3.º LEC), ya que se alega en el recurso infracción del art. 7 LPH, que permite la realización de obras sin necesidad de autorización de la comunidad siempre que se cumplan ciertos requisitos (como no afectar a la estructura, a elementos comunes, etc.), y que la sentencia recurrida establece que es de aplicación a todas las segregaciones el art. 10. 3 b) LPH, relacionado directamente con el derogado art. 8 LPH por la Ley 8/2013. Cuando ello sería una cuestión que se habría resuelto en la STS 445/2020, de 20 de julio (recurso 134/2018), al establecer:

    "[...] La sentencia núm. 551/2018, de 8 de octubre, mantiene igual doctrina en el sentido de que:

    "si la pretensión del titular es verificar una división jurídica, de tal manera que un piso o local pase a ser dos o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y la asignación de otras distintas, aunque fuera con la suma de lo mismo, se necesita el acuerdo, unánime de la Junta de Propietarios, toda vez que se entiende que hay modificación del Título, y así lo dispone el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal con absoluta claridad".

    El artículo 8 LPH fue dejado sin contenido por la Ley 8/2013, de 26 de junio, para ser sustituida dicha norma por la que se incorporó al artículo 10.

    El artículo 8 LPH establecía que:

    "los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la Junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, sin alteración de las cuotas de los restantes".

    En la actualidad el artículo 10.3 b) LPH, según redacción dada Modificado por la Disposición Final 1.4 de la Ley dispone que requerirán autorización administrativa: "Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte", de modo que, con independencia de que los nuevos elementos creados fueran objeto o no de inscripción registral, la validez de la división efectuada requería un acuerdo comunitario favorable y una autorización administrativa, sin que dichos requisitos concurran en el presente caso.

    El interés casacional de la cuestión planteada resulta claro si se tiene en cuenta que se trata de definir el alcance de la norma en orden a exigir la previa aprobación de la junta de propietarios para que se pueda llevar a cabo la división, con creación material de dos elementos donde antes únicamente existía uno, y si ello únicamente es requerido cuando se va a efectuar una modificación de cuotas y se va a proceder a la inscripción en el registro de la propiedad de los nuevos elementos [...].

    [...] De lo anterior se desprende que, sin perjuicio de que no existiera prohibición estatutaria de división de los elementos integrantes de la propiedad horizontal -si tal prohibición existiera, ninguna discusión podría suscitarse- la división realizada por la demandada convirtiendo un local en dos viviendas independientes requería inicialmente un acuerdo de aprobación comunitaria por una mayoría de tres quintos nominal y de coeficientes, lo que no ha existido. Por ello el recurso ha de ser estimado acogiendo la correspondiente pretensión de la demanda, que se estima [...]".

    En este caso se estaría ante una segregación de una vivienda en dos viviendas independientes, y lo que la sentencia recurrida establece es que el inmueble se concibió para tener un piso por planta, y que las obras realizadas se incardinan en el derogado art. 8 LPH.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en no atender a la razón de decidir de la sentencia recurrida, ya que ante la alegación del recurso relativa a la aplicación del art. 7 LPH, que no exige la autorización de la junta, y la del art. 10.3 b) LPH, que exige mayoría de 3/5, la audiencia decide con base en que no se discute si es necesario la adopción de un acuerdo para proceder a la segregación. Sino que partiendo ambas partes de la necesidad de dicha autorización, lo que se impugna es el acuerdo denegatorio de esa autorización. Así como que la negativa de la comunidad a la segregación no constituye abuso de derecho, pues la misma supone doblar servicios como los de cocinas, baños, salidas de humos, instalación de nuevos contadores de agua y luz, modificación del portero electrónico, multiplicación de los habitantes del edificio, etc., con la consiguiente carga para el inmueble y pérdida de confort para el resto de comuneros.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida (ya que no cambiaría tal consideración las alegaciones presentadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto sobre las posibles causas de inadmisión), de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que las costas se han de imponer a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Aida y de Dña. Ángela contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, en el rollo de apelación núm. 636/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 543/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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