ATS, 2 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Junio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4856/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CEL/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4856/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 2 de junio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Millán presentó escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 18 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 601/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.
La audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.
La procuradora designada por el turno de oficio D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de D. Millán, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de Banco Caixa Geral S.A., se personó en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial por gozar del beneficio de la justicia gratuita.
Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia (condiciones generales de la contratación), lo que determina que el cauce de acceso a la casación deba ser el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El litigio, que versa sobre acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, entre ellas y en lo que aquí interesa, de la cláusula de "gastos a cargo del prestatario" inserta en el contrato de préstamo hipotecario, fue resuelto mediante sentencia parcialmente estimatoria en la primera instancia, que fue parcialmente revocada en la segunda.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.
En el recurso, que no está estructurado en motivos, se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, con cita de la SAP Burgos (Sección 3.ª) de 21 de marzo de 2018, SAP Zaragoza (Sección 5.ª) de 13 de abril de 2018, SAP La Rioja de 6 de febrero de 2018, SAP Valencia (Sección 9.ª) de 18 de abril de 2018 y SAP Valladolid de 20 de abril de 2018. A continuación, se exponen cinco cuestiones relativas, respectivamente, al impuesto de actos jurídicos documentados, gastos de notaría, gastos de registro, gastos de gestoría y gastos de tasación. Se alega que la sentencia recurrida yerra al no imputar la totalidad de los gastos de notaría, registro, tasación e impuesto a la entidad bancaria. Respecto a los gastos de gestoría (punto 4) se manifiesta no reclamar nada, por haberlos ya imputado correctamente el tribunal sentenciador a dicha entidad.
Formulado en tales términos, el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por no estar debidamente estructurado en motivos y omitir la cita de norma jurídica infringida; y por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) por no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina de la sala.
En primer lugar, se incumplen los requisitos legales del escrito de interposición por no estructurarse debidamente en motivos.
Establecen las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero, y n.º 232/2017, de 6 de abril que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en un encabezamiento -en el que se indique la cita precisa de la norma infringida, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo-, y un desarrollo -en el que se indique el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada-. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo.
El escrito del recurrente no cumple con los anteriores requisitos. Debe recordarse que las formalidades del escrito de interposición son de notable importancia en el recurso de casación, tal y como de manera reiterada viene reconociendo esta sala, entre otras, en la STS 209/2017, de 30 de marzo.
En segundo lugar, y respecto de los puntos segundo, tercero y quinto (el punto cuarto, como ya se ha dicho, se refiere a una cuestión -gastos de gestoría- que no es objeto de impugnación por el recurrente), se incumplen los requisitos legales del escrito de interposición por omisión de cita del precepto legal infringido.
Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto del proceso y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo del mismo. En el mismo sentido, sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre. Cuestión distinta es que la referencia a la contravención con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre las Audiencias Provinciales sirva para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso.
Así, la jurisprudencia de esta sala ha declarado:
"[...]Constituye exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercer instancia se tratara (entre otras, sentencia 399/2017 de 27 de junio, y 461/2019 de 3 de septiembre)[...] ".
"[...]Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite ese precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras en las sentencias 340/2019 de 12 de junio, y 461/2019 de 3 de septiembre)[...]".
La recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, alega que sí se procedió a citar norma infringida, en concreto, el art. 218.2 LEC. Pues bien, en primer lugar, este precepto es citado en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal y no con el de casación respecto del cual se ha puesto de manifiesto la causa de inadmisión referida, pero es que, además, el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en la infracción de normas procesales o en el planteamiento de cuestiones de tal naturaleza.
En tercer lugar, y en lo que respecta al punto primero, relativo al impuesto de actos jurídicos documentados, aunque sí se cita expresamente como infringido el art. 29 LITPYAJD, no se justifica el interés casacional al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia de esta sala. Las SSTS 44, 46, 47, 48, y 49/2019 establecen que el sujeto pasivo del ITPYAJD es el prestatario en el caso de una operación anterior al Decreto Ley 17/2018, doctrina jurisprudencial confirmada por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, como recoge la sentencia de esta sala 465/2020 de 9 de septiembre.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Inadmitidos los recursos y presentado escrito de alegaciones por la recurrida en el trámite de puesta de manifiesto, procede imponer las costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de 18 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 601/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.