ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 571/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 571/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Técnica de Asesoramiento y Servicios S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 424/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 364/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Técnica de Asesoramiento y Servicios S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Fruta Veloz S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que manifiesta su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión cuya posible existencia ha sido puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto, por quien es parte demandada en un juicio ordinario sobre reclamación de perjuicios por responsabilidad extracontractual, contra la sentencia dictada en segunda instancia que estimó en parte la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula en dos motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC.

En la sentencia recurrida se ha declarado la responsabilidad de la demandada hoy recurrente, atendiendo a los siguientes razonamientos: i) la demandada tenía la opción de no aceptar la documentación dirigida a la demandante si consideraba que, al finalizar la relación contractual con dicha demandante, ya no era ese el lugar correcto de entrega, pero lo que no podía hacer era aceptar el envío y no entregárselo a la demandante; ii) esa es la acción negligente atribuible a la demandada: la recogida de una documentación -que pudo rechazar- y no comunicarlo a su destinatario, impidiendo que llegara al mismo e impidiendo a su vez la apertura de los contenedores y provocando la perdida de la mercancía; iii) se considera acreditado por la prueba documental el perjuicio en la cantidad reclamada.

Este es el criterio que debe combatirse en su aspecto jurídico en el recurso de casación justificando el interés casacional. Lo que no es posible es plantear un recurso de casación para, al margen del criterio de enjuiciamiento y de la base fáctica de la sentencia recurrida, someter al Tribunal una alternativa de enjuiciamiento que implica una revisión íntegra del litigio como si de una tercera instancia se tratara.

Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Por otra parte, en el recurso de casación debe combatirse el criterio de la sentencia recurrida, ya que no es una tercera instancia en la que se pueda plantear al tribunal de casación una mera alternativa a la decisión del litigio, y además, en la modalidad de acceso relativa al interés casacional, ha de acreditarse el interés casacional ( ATS de 30 de octubre de 2019, rec. 3730/2017, de1 de septiembre de 2020, rec. 826/2020, de 23 de septiembre de 2020, 1014/2018, por citar alguno).

El recurso se ha planteado como un escrito alegatorio, más propio de las instancias que de un recurso de casación, dirigido a plantear la existencia de culpa o falta de diligencia de la demandante, a cuestionar el contenido del sobre recibido, a discrepar del número de toneladas de mercancía que debieron ser destruidas, a argumentar sobre el menor tiempo en el que se podría haber solucionado el problema surgido y la falta de explicación del hecho de que la mercancía estuviera casi un mes y medio en el puerto, a alegar sobre la dejadez de la demandante en relación con las obligaciones legales relativas a la fijación de su domicilio social y, en fin, todo un conjunto de alegaciones que presuponen una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación.

También resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado la existencia de interés casacional. Cuando se alega la modalidad de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, además de la cita de dos sentencias que contengan la doctrina jurisprudencial invocada, es necesario que la parte recurrente exponga o razone, desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, cómo entiende que se produce su vulneración en la sentencia recurrida. No basta -como se hace en el motivo- con citar las fechas de diversas sentencias y transcribirlas en parte aludiendo a ciertos requisitos relacionados con la existencia de responsabilidad extracontractual, para concluir, como se hace al final del motivo primero con unas afirmaciones -la falta de prueba de la relación de causalidad entre la conducta de la recurrente y el daño, con remisión a lo dispuesto en la demanda- y como se hace en el motivo segundo -que no está acreditado qué documentos se recibieron, ni la entidad del daño- que exigirían una revisión de la prueba.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta a los dos motivos formulados -en cuyos encabezamientos se denuncia respectivamente defectos de congruencia y de motivación-, conviene añadir que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC.

La congruencia es la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras), de manera tal que la sentencia sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. Para resolver si una sentencia incurre en incongruencia omisiva ( art. 218.1 LEC), porque deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, se exige un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito, así como una valoración sobre si el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

En el desarrollo del motivo primero no se justifica la denuncia de incongruencia porque las alegaciones de la recurrente lo que ponen de manifiesto es su disconformidad con la sentencia recurrida y, en concreto, van dirigidas a afirmar ciertos datos fácticos que no derivan de su base fáctica.

Y lo mismo sucede con la denuncia de defectos de motivación que se efectúa en el motivo segundo.

Hemos declarado - STS n.º 571/2016, de 9 de junio, rec. 508/2015- que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso. La motivación no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su posición en el proceso, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000).

La sentencia recurrida cumple le deber de motivación porque permite conocer la razón causal del fallo.

Puesto que las alegaciones de la recurrente, tanto en el recurso extraordinario como en el de casación inciden en su discrepancia con la fijación de ciertos hechos, conviene recordar que las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- solo pueden ser impugnadas de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, la valoración de la prueba no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso ( SSTS 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril). Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. En el recurso no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación ( SSTS de 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RIPC n.º 1417/2005).

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Técnica de Asesoramiento y Servicios S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 424/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 364/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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