ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1557/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1557/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Centro Insular de Ortodoncia, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 1569/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 274/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ruth Arencibia Afonso, en nombre y representación de Centro Insular de Ortodoncia, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que manifiesta su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia ha sido puesta de manifiesto.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que, atendiendo a los razonamientos que expone, los recursos no son admisibles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por la mercantil ahora recurrente contra el banco que aquí es parte recurrida, sobre protección del derecho al honor, en la que se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su materia- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y, en consecuencia, es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la d.f. 16.º , 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1. LEC, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 24 CE, por valoración ilógica e irracional de la prueba, y de los arts. 218.2 y 326 LEC. El motivo va dirigido a denunciar que en la sentencia recurrida se ha hecho una valoración parcial del documento número 6 aportado con la contestación a la demanda, ya que de los elementos que lo componen derivaría la existencia de un pacto verbal entre las partes sobre resolución del contrato, que se dejó de aplicar por el banco demandado.

El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC.

Esta sala ha reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, "[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales"

No es esto lo que se plantea en el motivo. Lo que pretende la mercantil recurrente es una interpretación de un documento desde su perspectiva de la controversia. Sostiene la recurrente que la circunstancia de que el banco dejara de abonar hasta seis cantidades en su cuenta implica el reconocimiento de un pacto verbal; solo puede llegarse a esta conclusión desde su particular planteamiento de la controversia. El documento a que se alude en el motivo no refleja, en la forma que exige la jurisprudencia antes indicada, la existencia de un error notorio e inmediatamente verificable y ni siquiera se alega por la mercantil recurrente otro dato fáctico que pudiera apoyar su tesis.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 9.1 LO 1/1982, en relación con su art. 7.7 y con el art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, en cuanto a la exigencia de que los datos comunicados sean exactos y puestos al día, y de los arts. 1253, 1256 y 1278 CC, en relación con el art. 18 CE.

A la vista de su desarrollo, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que parte que el contrato fue resuelto, se argumenta sobre la presunción de resolución del contrato en términos -en lo esencial- semejantes a los alegados en el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal y niega la exactitud de los datos porque, con arreglo a su tesis de existencia de una pacto verbal, la situación de morosidad sería atribuible al propio banco demandado.

En definitiva, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida de la que deriva que no se ha acreditado la existencia de un pacto verbal, que el documento 6 de la contestación justifica la existencia de la deuda, y no se contiene en ella hecho alguno que permita fundamentar la alegación que atribuye al banco demandado la responsabilidad de la situación de morosidad. Datos fácticos que -como se ha visto- no se han combatido en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

CUARTO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que , como hemos declarado ( STS 474/2020, de 21 de septiembre), que el Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación en un litigio sobre vulneración de derechos fundamentales, no deba asumir acríticamente las valoraciones o calificaciones de los hechos realizadas en la instancia, y que cuando están en juego derechos fundamentales disponga en su labor de revisión de una mayor amplitud que cuando el objeto del recurso de casación versa sobre otros derechos y bienes jurídicos sin trascendencia constitucional, no significa que se pueda prescindir injustificadamente de la base fáctica de la sentencia recurrida, como se pretende en este caso en el que la mercantil recurrente parte de un hecho -un pacto verbal de resolución del contrato- que no deriva de la base fáctica de la sentencia recurrida.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las cotas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Centro Insular de Ortodoncia, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 1569/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 274/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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