ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1169/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1169/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Natividad presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 153/2018, dimanante del juicio ordinario 199/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Ignacio Suárez García, en nombre y representación de D.ª Natividad, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Poliana Martínez Fuertes, en nombre y representación de D. Alfredo, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de marzo de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, deslinde y reivindicatoria, cuyo acceso a casación tiene lugar - atendido el tipo de proceso y su cuantía- por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en seis motivos en los que concurren la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, y de falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

En el recurso de casación deben combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida, debe ponerse de manifiesto que su criterio jurídico vulnera la norma que se cita como infringida y, además, en la modalidad de acceso a la casación por interés casacional, debe justificarse dicho interés casacional.

Cuando se alega el aspecto del interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con citar o transcribir en parte dos o más sentencias de esta sala, más o menos relacionadas con la controversia, sino que es necesario que la parte recurrente razone cómo entiende que se produce la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial invocada ( AATS de 30 de octubre de 2019, rec. 3398/2017, de 17 de julio de 2019, rec. 2353/2017), pues no es función del Tribunal averiguar de qué manera entiende la parte recurrente que se ha producido dicha contradicción. En este sentido, según se declara en la STS núm. 57/2018, de 2 de febrero, rec. 1395/2015, con cita de la STS núm. 199/2016, de 30 de marzo:

"no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida...y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003) (...)".

Debe recordarse que el recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

Los motivos articulados no cumplen estas exigencias.

El motivo primero, porque parte de una premisa que elude el punto de partida de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, como es la mención en el testamento relativa a la finca NUM000 legada al demandante. Dice la recurrente que la sentencia recurrida " incurre en inaplicación del artículo 882 CC al reconocer como título suficiente para reivindicar la propiedad el legado de Don Alfredo, obviando que D.ª Natividad ostenta otro de igual condición sobre la totalidad de la finca " DIRECCION000", que ha sido además entregada ..... atendiendo a la literalidad del legado según la norma particional establecida por el testador" . Elude, con esta manifestación, las consideraciones de la sentencia recurrida sobre norma establecida por el testador en relación con la finca NUM000, que se hizo "si bien en cuanto esta última finca con su lindero Norte, en el espacio que linda con otra de la misma propiedad, como una línea recta, eliminando la curva de unos dos metros que actualmente tiene, a favor de este legado".

No puede sostenerse que a la recurrente le fue entregado el legado atendiendo a la literalidad del legado según la norma particional establecida en el testamento, como se hace, sin combatir la eficacia que en la sentencia recurrida se ha dado a esta disposición testamentaria, lo que no se hace ni en este motivo ni en los demás articulados. Todo lo cual determina la concurrencia de la causa de carencia manifiesta de fundamento.

Además, no se justifica el interés casacional. No se argumenta cómo se vulneran las sentencias que se citan, solo se hace referencia a su contenido. Además, atendiendo a la descripción de sus contenidos que se exponen en el motivo, la sentencia recurrida no se contradice con la STS de 30 de noviembre de 1991; al contrario en la sentencia recurrida se considera que hay prueba (la disposición testamentaria y la realidad física de las fincas efectuada por el propio testador) que ampara el derecho del demandante como una realidad material diferente del Registro; tampoco se opone a la de 31 de mayo de 1999, pues en este proceso no se discute sobre linderos, sino sobre la extensión de la finca que era voluntad de los testadores de que le fuera legada al demandante.

El motivo segundo, porque el precepto citado como infringido en su encabezamiento - art. 869 CC- nada tiene que ver con la controversia. De la sentencia recurrida no deriva que se planteara cuestión alguna relativa a los efectos sobre los legados de la modificación por el testador de la cosa legada. La trascendencia que la recurrente quiera ver en la sentencia recurrida no significa que se haya producido la infracción de un precepto relativo a un tema jurídico que no ha sido examinado por la sentencia recurrida. Además, el motivo discurre al margen de la controversia eludiendo de nuevo que, el punto inicial de la ratio decidendi de la sentencia recurrida está la voluntad del testador en la configuración de la finca que constituye el legado.

Por otra parte, tampoco aquí se justifica el interés casacional. Las alegaciones efectuadas junto a las sentencias de 3 de abril de 1915 y 16 de abril de 1947 discurren de nuevo al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida, que ha estado a la voluntad testamentaria.

Las alegaciones finales del litigo son una afirmación que ni siquiera se desarrolla con alguna argumentación complementaria.

Si lo que pretende el recurrente es que la voluntad manifestada en el testamento no es efectiva porque antes el testador debió llevar al Registro las modificaciones necesarias sobre la finca legada, deberá justificar el interés casacional (cosa que no se ha hecho porque en la primera sentencia que se cita , según deriva de las manifestaciones de la recurrente, en el testamento no constaba la voluntad el testados, cosa que aquí no sucede; y en la segunda la no agrupación registral de las fincas -según se dice- es un indicio de la falta de voluntad del testador, pero deberá explicar la recurrente por qué hemos de acudir a indicios y eludir la voluntad expresa que reconoce la sentencia recurrida), cosa que no se hace.

Además, se dice que la voluntad testamentaria no es la reflejada en la sentencia recurrida, pero ni dice por qué, ni justifica al respecto el interés casacional.

La mención final relativas a la legalidad urbanística supone mezclar un tema ajeno al resto del contenido del motivo y de la infracción denunciada en su encabezamiento.

De forma semejante, el art. 885 CC cuya infracción se denuncia en el encabezamiento del motivo tercero, resulta ajeno a la controversia, lo que supone la concurrencia en este motivo de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. De la sentencia recurrida no deriva que haya sido objeto de controversia la adquisición de los legados por ambas partes, pues en idéntica situación están los dos litigantes. Es cierto que la sentencia se pronuncia sobre el derecho de los legatarios de cosa específica pero no porque se haya discutido la efectiva adquisición de los legados, sino como elemento determinante de que desde la muerte del causante el demandante adquirió el legado en la forma configurada en el testamento, tema que de nuevo se elude.

Además, no se acredita el interés casacional porque no se cita sentencia alguna de esta sala que impida el objeto del proceso (adecuar la realidad registral del legado adquirido a la material o real en la forma en que fue adjudicado en el testamente, mediante una acción ejercitada después de la escritura de manifestación de herencia). Según se dice (y se subraya y resalta con negrita) la doctrina jurisprudencial que se cita se refiere a que "la entrega del legado es una condición indispensable para la plena eficacia del mismo", pero no dice la recurrente cómo se ha vulnerado esta doctrina por la sentencia recurrida. Lo cierto es que nada en la sentencia permite sostener que declara otra cosa, ya que como se ha dicho este tema no ha sido examinado.

En el motivo cuarto no se justifica el interés casacional. De nuevo la recurrente menciona sentencias de las que destaca en negrita una frase, lo que, como se ha visto, no es suficiente para justificar la oposición jurisprudencial denuncia, máxime si como es el caso, se destacan frases que nada tiene que ver con la controversia. No se ha discutido sobre la propiedad del testador de los bienes legados, ni sobre cuándo existe una verdadera partición testamentaria, ni sobre el respeto de las adjudicaciones a las normas legales, ni sobre la designación y funciones del contador, que son los temas que se subrayan en negrita).

En el motivo quinto -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 901 CC- la causa de carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque, de nuevo, se denuncia como infringida una norma que afecta a un tema jurídico que no ha sido examinado en la sentencia recurrida, como son las facultades del contador partidor. Además, se citan dos sentencias (una de la sala y otra de una Audiencia Provincial) que no configuran supuesto alguno de interés casacional.

Para justificar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio).

Para justificar el interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario citar al menos dos sentencias de esta sala que contengan la doctrina que se considera vulnerada y razonar cómo entiende la parte recurrente que se ha producido su vulneración.

Además de que no se hace así en el motivo, resulta que el contenido de las sentencias que se citan, atendiendo a cómo lo describe la recurrente, carece de relación alguna con la controversia: la nulidad de las operaciones particionales y la imposibilidad de promover juicio de testamentaria después de la partición hecha por el contador partidor, son temas por completo ajenos a la sentencia recurrida.

Finalmente, en el motivo sexto, no se justifica el interés casacional, porque en la sentencia recurrida no se niega que una norma urbanística pueda tener incidencia en un proceso civil (que es lo que declaran las sentencias de esta sala que se invocan), lo que se declara en la sentencia recurrida es que el informe pericial no ha acreditado las dificultades urbanísticas que plantea la recurrente. De manera que atender a las alegaciones del motivo implicaría una revisión de esa prueba pericial y también de los datos fácticos desarrollados en el motivo (incluida la alegada afectación de terceros ajenos al proceso) lo que no es posible en el recurso de casación.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se basa en las siguientes declaraciones:

  1. Estamos ante un caso de adjudicación de los bienes mediante legados a los herederos legitimarios. Los legatarios adquieren el derecho desde la muerte del testador.

  2. El demandante recibió la finca registral NUM000, no con las características que derivan del Registro, sino según el testamento en el que se consignó: " si bien en cuanto esta última finca con su lindero Norte, en el espacio que linda con otra de la misma propiedad, como una línea recta, eliminando la curva de unos dos metros que actualmente tiene, a favor de este legado".

  3. Es contradictoria la postura de la demandante al oponerse al deslinde porque ella también ejercita esa acción.

  4. El causante hizo cambios en la realidad de las fincas que se mantienen hasta la actualidad.

  5. Lo que ha adquirido el demandante es la finca registral en la forma en que le fue legada.

  6. Del informe pericial no derivan las dificultades urbanísticas que alega la demandada y el RD legislativo 7/2015 no estaba vigente cuando se aprobó el PGOU de 1999 que afecta a la finca.

Ninguna de estas declaraciones ha sido adecuadamente combatida en el recurso, sino que los motivos solo constituyen un conjunto de alegaciones dirigidas a plantear una solución alternativa al litigio que sea favorable a los intereses de la recurrente, pero sin justificar las infracciones normativas denunciadas ni, desde luego, la oposición a la doctrina jurisprudencial de eta sala

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Natividad contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 153/2018, dimanante del juicio ordinario 199/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, con sede en Gijón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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